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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guatemala (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Unidad de Acción Sindical y Popular (UASP), la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Unión Guatemalteca de Trabajadores (UGT), la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y de la respuesta del Gobierno a algunas de las cuestiones planteadas.

1. Asesinatos, actos de violencia y amenazas de muerte contra sindicalistas. La Comisión observa con preocupación que en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio las organizaciones sindicales se refieren nuevamente a graves actos de violencia contra sindicalistas. Por otra parte, diversos casos ante el Comité de Libertad Sindical (casos núms. 1970 y 2179) y los comentarios de la CIOSL y de la UGT confirman la existencia de un número importante de asesinatos, actos de violencia o amenazas de muerte y de intimidación contra sindicalistas. La Comisión tomó nota y apreció en su anterior observación que el Gobierno hubiera informado de la creación de una Unidad Especial en la Fiscalía General que empezó a funcionar para incrementar la eficacia de las investigaciones penales sobre actos de violencia contra sindicalistas. La Comisión subraya la gravedad de la situación y pone de relieve que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima exento de violencia y de presiones. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno hará prueba de diligencia en sus esfuerzos para garantizar el respeto efectivo de los derechos humanos y libertades públicas esenciales para el ejercicio de los derechos sindicales. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que le facilite informaciones sobre los resultados del trabajo de dicha unidad, incluidas informaciones estadísticas.

2. Exigencia en virtud de la Constitución de ser guatemalteco de origen para ser dirigente sindical y exigencia de ser trabajador de la empresa o actividad económica para poder ser elegido dirigente sindical (artículos 220 y 223 del Código de Trabajo). La Comisión observa que según se desprende de la memoria del Gobierno no se ha producido ninguna evolución legislativa al respecto.

La Comisión subraya que corresponde a los estatutos sindicales y no a la legislación el establecer criterios de elegibilidad de los dirigentes sindicales. La Comisión ha admitido, sin embargo, que un Estado exija que los trabajadores extranjeros hayan residido en el país durante un período de tiempo razonable para acceder a cargos sindicales. En lo que respecta al artículo 223, la Comisión señala que los sindicatos gremiales o de industria pueden tener interés en que algunos dirigentes, sobre todo en sindicatos importantes, tengan experiencia legal o económica o de otro tipo, sin que necesariamente trabajen en la actividad económica donde opera el sindicato. La Comisión pide pues al Gobierno que se informe sobre todas las medidas tomadas para modificar la legislación y la Constitución para garantizar que los trabajadores puedan determinar libremente las condiciones de elección de sus dirigentes y designar así a los representantes de su elección.

3. Necesidad para declarar la huelga de que los trabajadores constituyan la mitad más uno de los que trabajan en la empresa (artículo 241 del Código). La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había señalado que en la votación de la huelga sólo deberían tomarse en consideración, para calcular la mayoría, los votos emitidos y que el quórum debería fijarse a un nivel razonable. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para la modificación de la legislación a fin de asegurar que sólo los votos emitidos sean tenidos en cuenta en el momento de calcular la mayoría.

4. Imposición del arbitraje obligatorio sin posibilidades de recurrir a la huelga en servicios públicos que no son esenciales stricto sensu, como en particular los servicios de transporte público y servicios relacionados con los combustibles y prohibición de las huelgas de solidaridad intersindical (incisos d), e) y g) del artículo 4 del decreto núm. 71-86, modificado por le decreto legislativo núm. 35-96, de 27 de mayo de 1996). La Comisión había pedido al Gobierno, que habida cuenta de la nueva redacción del artículo 243 del Código de Trabajo y de su definición de servicios esenciales donde puede imponerse un servicio mínimo (que ahora se circunscribe a situaciones que hagan peligrar la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población), indicara si las limitaciones del decreto legislativo núm. 35-96 habían quedado o no abrogadas implícitamente. La Comisión había tomado nota del compromiso expresado por el Gobierno de continuar implementando las recomendaciones de la Comisión de Expertos, así como de que el 8 de febrero de 2002 se constituyó una Comisión de Alto Nivel Laboral, integrada por Ministros de Estado y representantes de la Unidad de Acción Sindical y Popular (UASP) en la que se examinarán estas cuestiones, incluida la derogación del decreto legislativo núm. 35-96. La memoria del Gobierno, aunque no precisa demasiado, señala que se ha producido ya implícitamente una derogación parcial de los decretos criticados por la Comisión. La Comisión insiste en la importancia de que los derechos sindicales se determinen de manera precisa en la legislación y pide pues al Gobierno que tome las medidas necesarias para suprimir formalmente las limitaciones mencionadas anteriormente, que figuran en el decreto núm. 71-86 modificado por el decreto núm. 35-96.

5. Afirmación de las centrales sindicales en el sentido de que en los últimos años no se han dado casos de huelga legal. La Comisión había pedido al Gobierno que facilite estadísticas tanto sobre las huelgas legales como las ilegales en los últimos dos años, explicando en este segundo caso las razones de las declaraciones de ilegalidad. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno en los últimos meses se realizaron dos huelgas en el sector público y una tercera en una empresa en la que los trabajadores solicitaron la declaración de legalidad pero la empresa consiguió retrasar el proceso hasta que se firmó el pacto colectivo. La Comisión pide al Gobierno que le siga facilitando informaciones sobre el número de huelgas legales y de huelgas ilegales, en los últimos tres años, indicando los sectores concernidos.

La Comisión toma nota de que el Gobierno ha sometido sus comentarios a la Comisión de Asuntos Tripartitos y de que actualmente se está reformando el Código de Trabajo. La Comisión espera que en un futuro próximo podrá constatar progresos sustanciales en los diferentes puntos mencionados.

La Comisión había tomado nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la OIT. Toma nota asimismo de que el Gobierno ha considerado que la misión de contactos directos solicitada en el marco del Convenio núm. 98 por la Comisión de Aplicación de Normas de la CIT tendría mejor cabida con el nuevo Gobierno a partir de las elecciones (enero de 2004).

La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta a los comentarios de UNSITRAGUA (17 de julio, 25 de agosto y 1.º de septiembre de 2003) y de la CMT (28 de agosto de 2003).

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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