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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Jamaica (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno y toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 13 de 2002 llamada «una ley para enmendar la ley relativa a las relaciones de trabajo y a los conflictos laborales».

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 13 de 2002 enmienda el primer anexo de la ley núm. 14 de 1975, relativa a las relaciones de trabajo y a los conflictos laborales, en su forma enmendada (a partir de ahora «la ley»), suprimiendo de la lista de los servicios considerados esenciales, los siguientes servicios: servicios públicos de transporte de pasajeros; servicios telefónicos; cualquier actividad comercial cuyas funciones principales consistieran en la emisión y la cancelación de moneda, bonos del tesoro y la comercialización de tales valores; la gestión de las reservas oficiales del país, la administración del control del cambio y el suministro de servicios bancarios al Gobierno; y los servicios de transporte aéreo para el transporte de pasajeros, equipaje, correspondencia o carga, destinados a Jamaica o procedentes de este país o dentro de Jamaica. La Comisión pide al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, la lista de los servicios esenciales que permanecen en el primer anexo después de la reciente enmienda.

En lo que respecta a la facultad del Ministro de remitir un conflicto laboral al arbitraje obligatorio, la Comisión recuerda su anterior observación sobre la necesidad de enmendar los artículos 9 (en este caso algunos servicios no considerados esenciales en el estricto sentido del término están todavía incluidos en la lista) 10 y 11 A de la ley, que otorgan al Ministro la facultad de someter un conflicto laboral al Tribunal de Conflictos Laborales y de esta forma finalizar una huelga. La Comisión ha comentado durante varios años que las facultades del Ministro de remitir un conflicto laboral al arbitraje obligatorio son demasiado amplias, y que la noción «una huelga que podría ser demasiado perjudicial para los intereses nacionales» (artículo 10) puede ser interpretada de forma muy amplia. En su última memoria el Gobierno reitera su anterior comentario, y declara que ha tomado nota de la preocupación de la Comisión y que ese artículo todavía está en proceso de revisión.

La Comisión recuerda de nuevo la necesidad de enmendar los artículos 9, 10 y 11 A de la ley que otorgan al Ministro facultades amplias de remitir un conflicto laboral al Tribunal, y reitera que el arbitraje obligatorio debe limitarse a los servicios esenciales o situaciones de crisis nacional aguda; por lo demás, sólo debe ser posible recurrir al arbitraje obligatorio a petición de ambas partes en la disputa. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique todos los progresos realizados a este respecto y que proporcione copias de todos los proyectos de texto propuestos para enmendar la legislación en los puntos antes mencionados.

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