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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Egipto (Ratificación : 1954)

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Solicitud directa
  1. 2005
  2. 2003

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de la entrada en vigor del nuevo Código del Trabajo núm. 12 de 2003.

La Comisión recuerda que, durante varios años, ha estado señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 87 del Código del Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 137 de 1981, que dispone que toda cláusula de un contrato colectivo que perjudique los intereses económicos del país, será nula y sin valor. El Gobierno indica que el nuevo Código del Trabajo introduce un nuevo artículo 154 en virtud del cual cualquier cláusula de un convenio colectivo contraria a la ley sobre el orden público o la ética general será nula y sin valor.

La Comisión toma nota con interés de que, en virtud del nuevo Código del Trabajo, la validez de un convenio colectivo ya no está sujeta a los intereses económicos del país. Por otra parte, la validez de este tipo de convenios está ahora sujeta a la ley sobre el orden público o la ética general. A fin de examinar si este requisito es compatible con el principio de negociación voluntaria que contiene el artículo 4 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique si el nuevo artículo 154 se refiere a disposiciones legislativas específicas, y, si así es, que proporcione copias de estas disposiciones. Si el artículo 154 se refiere a conceptos generales, la Comisión pide al Gobierno que especifique concretamente el significado de «ética general». Por último, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier aplicación práctica específica del artículo 154.

Por otra parte, la Comisión observa que el artículo 158 del nuevo Código de Trabajo establece que un convenio colectivo será obligatorio para las partes una vez registrado por las autoridades competentes quienes pueden denegar el registro motivando su decisión. A este respecto, la Comisión observa que el Código de Trabajo no enumera los motivos por los que puede denegarse dicho registro. La Comisión subraya que las disposiciones que establecen que los convenios colectivos deben someterse a la aprobación de una autoridad administrativa o a las autoridades laborales antes de que puedan entrar en vigor son compatibles con el Convenio a condición de que el rechazo de la aprobación se restrinja a aquellos casos en que: 1) el convenio colectivo presenta vicios de forma, o 2) infringe las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo (véase Estudio general, op. cit., párrafo 251). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el registro de los convenios colectivos sólo pueda denegarse en los dos casos mencionados y que el mantenga informada al respecto.

Asimismo la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otras cuestiones.

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