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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Serbia (Ratificación : 2000)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 7 de octubre de 2002, así como de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2146 (informe 327.º párrafos 893-898). Asimismo, la Comisión toma nota de la información escrita y oral proporcionada por el representante del Gobierno durante la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia de junio de 2003 en el marco de la discusión sobre la aplicación del Convenio, así como del texto de la ley de derogación de la ley sobre la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia que entró en vigor el 4 de junio de 2003 y fue recientemente transmitida por el Gobierno.

1. Artículo 4 del Convenio. Medidas para promover los mecanismos para las negociaciones voluntarias entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por la OIE en octubre de 2002 respecto a que el artículo 4 del Convenio es violado por el artículo 6 de la ley sobre la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia, que da a las cámaras de comercio el poder de firmar los convenios colectivos negociados previamente entre organizaciones de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2146, según las cuales, aunque la ley no parece que dé el monopolio a la Cámara de Comercio para concluir convenios colectivos, cualquier convenio colectivo que resulte de las negociaciones debe ser firmado por la Cámara de Comercio constituida por ley y de la que obligatoriamente todos los empleadores tienen que ser miembros. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los resultados de las negociaciones no estarán sujetos a la aprobación de la Cámara de Comercio constituida por ley. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el comentario de la OIE, el Gobierno no ha tomado ninguna medida para derogar las disposiciones que otorgan a la Cámara de Comercio la potestad de aprobar los resultados de las negociaciones colectivas, a fin de dar efecto a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, y que la Cámara de Comercio está intentando superar todos los obstáculos creando organizaciones de empleadores paralelas.

La Comisión toma nota de la información escrita y oral proporcionada por el representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de junio de 2003, respecto a que la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia ha sido disuelta en virtud de una ley cuyo texto no estaba disponible en el momento de la discusión. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, la Cámara no participa en las negociaciones colectivas, lo cual está reservado a las asociaciones voluntarias de empleadores en virtud del artículo 136, párrafo 1, de la ley del trabajo.

La Comisión toma nota del texto de la ley sobre la derogación de la ley sobre la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia en base a la cual la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia ha sido disuelta, transmitido por el Gobierno en octubre de 2003. Sin embargo, la Comisión observa que, el artículo 2, párrafo 1, de la ley dispone que los derechos, obligaciones y actividades de la disuelta Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia han sido retomadas por la Cámara de Comercio e Industria de Serbia y la Cámara de Comercio e Industria de Montenegro. Por lo tanto, la Comisión observa que las nuevas Cámaras de Comercio e Industria de Serbia y Montenegro continúan teniendo el poder de firmar los convenios colectivos y que, por lo tanto, la nueva ley no modifica sustancialmente el régimen anterior.

La Comisión considera que el poder de las cámaras de comercio de aprobar los resultados de las negociaciones colectivas constituye una injerencia contraria al artículo 4 del Convenio y una violación de la negociación colectiva libre y voluntaria de las partes. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que sin demora tome todas las medidas legislativas necesarias a fin de eliminar esta potestad de las Cámaras de Comercio e Industria de Serbia y Montenegro. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas tomadas a este respecto.

2. Comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre las cuestiones planteadas por la nueva ley del trabajo. La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en septiembre de 2002 y examinará las cuestiones planteadas en ellos en su próxima reunión, en el marco de su ciclo normal de memorias.

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