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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Níger (Ratificación : 1962)

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La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

En su última observación la Comisión había tomado nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). En esos comentarios, la CIOSL indica que a pesar de que la libertad de asociación está reconocida por la ley en Níger, existen limitaciones legales a esta libertad en los sectores público y privado. La CIOSL indica también que el 95 por ciento de los trabajadores están empleados en la economía informal, en los sectores rural o urbano informal, no están sindicalizados, y hace referencia a las amenazas de despido de los trabajadores por desempeñar actividades sindicales.

La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio establece que deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre las organizaciones de empleadores y trabajadores, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria. Asimismo recuerda que la protección concedida a los trabajadores y sindicalistas contra actos de discriminación antisindical constituye un aspecto esencial de la libertad sindical [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 202]. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los comentarios formulados por la CIOSL y espera que el Gobierno hará todos los esfuerzos necesarios para presentar esta memoria en un futuro muy próximo.

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