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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Lesotho (Ratificación : 1966)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2001
  2. 2000
  3. 1999
  4. 1997
  5. 1996
  6. 1995

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. También toma nota de los comentarios del Congreso de Sindicatos de Lesotho (COLETU), de fecha 14 de noviembre de 2001 y de las observaciones formuladas por el Gobierno al respecto. Por último, la Comisión toma nota con interés del texto del proyecto de ley sobre la función pública, de 2003.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se habían examinado los artículos 35 y 31 de la ley núm. 13 de 1995 sobre la función pública, que deniega a los funcionarios públicos la posibilidad de entablar negociaciones colectivas por intermedio de sus organizaciones. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas destinadas a poner su legislación en plena conformidad con el Convenio, permitiendo a todos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado negociar colectivamente sus condiciones de empleo.

La Comisión toma nota de que, según el COLETU, la ley núm. 13 de 1995 sobre la función pública y la ley universitaria, prohíben a los funcionarios públicos y profesores universitarios constituir sindicatos o afiliarse a los mismos. Además, el Gobierno ha sustraído de la competencia del Tribunal de Trabajo los casos relativos a los funcionarios públicos y, en consecuencia, los afiliados del COLETU, por ejemplo, Sindicato de Funcionarios Públicos de Lesotho (LUPE) y el Sindicato de Docentes de Lesotho, han sido reducidos al silencio y no pueden prestar asistencia a sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la constitucionalidad de su actuar fue confirmada por el Tribunal Superior y que actualmente está revisando la legislación relativa a la función pública en consulta con los interlocutores sociales, incluido el COLETU.

La Comisión toma nota con interés de que los artículos 20 y 21 del proyecto de ley sobre la función pública, de 2003, garantiza la libertad de asociación de los funcionarios públicos y les permite constituir asociaciones de funcionarios a los fines de la negociación colectiva. El artículo 14, 1), a), iv), también establece que el Ministro puede elaborar y presentar ante el Parlamento un código (vinculante) de prácticas en la negociación colectiva a fin de orientar a los funcionarios públicos y asociaciones registradas de funcionarios públicos sobre la manera de negociar colectivamente con el empleador en cuestiones de interés mutuo sin injerencia externa. Por último, el artículo 17 dispone que los recursos derivados de quejas, medidas disciplinarias o de otra índole, deberán presentarse ante el Tribunal de la Función Pública. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas tomadas para la adopción del proyecto de ley sobre la función pública, de 2003, y que se sirva comunicar el texto del Código de Prácticas que eventualmente se adopte a este respecto.

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