ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Pakistán (Ratificación : 1952)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la adopción de la ordenanza sobre relaciones laborales (IRO) de 2002, que reemplaza la ordenanza sobre relaciones de 1969. La Comisión toma asimismo nota de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2003. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Federación Panpakistaní de Sindicatos (APFTU), en una comunicación de fecha 9 de julio de 2003 sobre la aplicación del Convenio. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2229 (marzo de 2003) y 2242 (noviembre de 2003).

Con respecto a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de lo siguiente:

Denegación de los derechos garantizados por el Convenio en las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia respecto a que esta cuestión estaba bajo jurisdicción del Ministerio de Industria, que había excluido a las zonas francas de exportación de la aplicación de las leyes del trabajo. Sin embargo, según el Gobierno, el Ministerio de Trabajo se ha hecho cargo de esta cuestión junto con el Ministerio de Industria a fin de que las zonas francas de exportación entren dentro del campo de aplicación de las leyes del trabajo, y se está realizando un amplio debate al respecto. Una vez más la Comisión pide al Gobierno que garantice que los trabajadores de las zonas francas de exportación tendrán pronto todos los derechos y garantías establecidos por el Convenio.

-  Denegación a otras categorías de trabajadores de los derechos garantizados por el Convenio. La Comisión tomó nota anteriormente de que se negaba a otras categorías de trabajadores el derecho a disfrutar de los derechos estipulados en el Convenio (funcionarios públicos del grado 16 o superior, funcionarios públicos del sector forestal, los ferrocarriles, trabajadores hospitalarios, trabajadores del sector postal y empleados en la aviación civil). La Comisión toma nota de que la IRO excluye de su ámbito a los trabajadores empleados en los siguientes establecimientos o industrias: instalaciones o servicios exclusivamente relacionados con las fuerzas armadas de Pakistán, incluidas las líneas de ferrocarril del Ministerio de Defensa; la Corporación Pakistaní de Prensa de Seguridad o la Sociedad Limitada de Documentos de Seguridad o la Casa de la Moneda de Pakistán; establecimientos o instituciones sin ánimo de lucro para el tratamiento o cuidado de los enfermos, indigentes y enfermos mentales; instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez o para el bienestar de los trabajadores; y miembros de los servicios de vigilancia, seguridad o contra incendios de una refinería de petróleo o un establecimiento que se dedica a la producción, transporte o distribución de gas natural o productos de petróleo líquido, o de un puerto o un aeropuerto (artículo 1, 4) y personas con funciones de gestión o administración (artículo 2, xxx), así como los trabajadores de las organizaciones caritativas (artículo 2, xvii)). Asimismo, la Comisión toma nota de que según la comunicación de la APFTU el Gobierno también ha impuesto restricciones a los derechos de los trabajadores empleados en la Compañía Eléctrica de Karachi y en el sector agrícola. Además, la Comisión entiende que la ordenanza ejecutiva principal núm. 6 suprime los derechos sindicales de los trabajadores de las aerolíneas internacionales pakistaníes y suspende todos los convenios colectivos existentes. La Comisión recuerda que sólo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado pueden ser excluidos de las garantías del Convenio. La Comisión recuerda asimismo que los civiles que trabajan en instalaciones militares o al servicio del ejército o la policía deben disfrutar de los derechos estipulados por el Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para poner la legislación en conformidad con el Convenio.

-  Sanciones por actividades sindicales. En lo que respecta al artículo 27-B de la ordenanza sobre las compañías bancarias de 1962, según la cual se imponen penas de prisión y/o multas en caso de utilización de bienes del banco (teléfono, etc.) o de realizar actividades sindicales durante las horas de trabajo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia respecto a que se está revisando esta disposición. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno derogará este artículo en un futuro próximo.

Ausencia de una protección legislativa suficiente para los trabajadores despedidos por su afiliación o sus actividades sindicales (artículo 25-A de la IRO de 1969). La Comisión toma nota de que la nueva IRO contempla la posibilidad de reincorporación o compensación en el caso de que se den por terminados los servicios del trabajador de forma injustificada. La Comisión toma nota asimismo de que durante un conflicto laboral, la Comisión Nacional de Relaciones Laborales puede garantizar una compensación temporal a los trabajadores que han sido despedidos, cesados, destituidos, traspasados, o que han resultado perjudicados debido a sus actividades sindicales. La Comisión toma nota de la afirmación de la APFTU, según la cual el nuevo artículo 2-A de la ley sobre el servicio de tribunales excluye a los trabajadores que trabajan para organismos autónomos y corporaciones como la WAPDA, los ferrocarriles, las telecomunicaciones, el gas, los bancos, PASSCO, etc., de la posibilidad de buscar reparación por los daños sufridos ante los tribunales del trabajo, los tribunales de apelación del trabajo y la Comisión Nacional de Relaciones del Trabajo en caso de que el empleador haya realizado prácticas desleales. La Comisión toma nota de la declaración formulada por el Gobierno en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia respecto a que, teniendo en cuenta el acuerdo tripartito sobre la nueva política del trabajo, las cuestiones relacionadas con la disposición 2-A están siendo tratadas y el Ministro ha realizado una propuesta a fin de suprimirla o enmendarla a fin de permitir a los trabajadores del sector público buscar soluciones utilizando la legislación del trabajo. Además, el Gobierno declaró que se ha comprometido a buscar una solución que refleje las demandas de todos los interesados y las preocupaciones de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas para garantizar que se proporcionan medios apropiados de compensación a esos trabajadores.

Denegación de las negociaciones colectivas libres en el sector bancario y financiero público, anteriormente contenida en los artículos 38-A a 38-I de la IRO. La Comisión toma nota de que estos artículos no se hallan en la nueva IRO.

En lo que respecta a la IRO de 2002, la Comisión quiere señalar las siguientes discrepancias con el artículo 4 del Convenio:

-  La Comisión toma nota de que según el artículo 20, si un sindicato que sea el único sindicato de la empresa no cuenta al menos con un tercio de los trabajadores de la empresa como miembros no se pueden realizar negociaciones colectivas. La Comisión recuerda a este respecto que cuando, en virtud de un sistema de designación de un agente exclusivo de negociaciones no existe un sindicato que tenga el porcentaje requerido para ser designado, los derechos de negociación colectiva deben otorgarse al sindicato existente, al menos en nombre de sus propios miembros. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que se enmiende la legislación para ponerla en conformidad con el artículo 4 del Convenio.

-  Asimismo, la Comisión toma nota de que según el artículo 20, 11), cuando un sindicato registrado ha sido certificado como agente en las negociaciones colectivas, no cabe que otro sindicato solicite ser elegido agente en las negociaciones colectivas en el mismo establecimiento durante un período de tres años. A este respecto, la Comisión recuerda que cuando el sindicato más representativo que disfruta de derechos exclusivos en las negociaciones colectivas parece que ha perdido su mayoría debe ser posible para otro sindicato objetar ante las autoridades competentes y el empleador el reconocimiento de ese sindicato como agente en la negociación colectiva. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la IRO y que la mantenga informada a este respecto.

-  Asimismo, la Comisión toma nota de que según el artículo 54, la Comisión Nacional del Trabajo puede designar o modificar una unidad de negociación colectiva si así lo pide una organización de trabajadores o si el Gobierno federal hace referencia a ello. La Comisión recuerda a este respecto que deben ser los interlocutores sociales los que normalmente designen las unidades de negociación colectiva, ya que están en la mejor posición para decidir cuál es el nivel de negociación más adecuado, y pide al Gobierno que enmiende la legislación al respecto.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer