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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Libia (Ratificación : 1961)

Otros comentarios sobre C111

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, incluyendo una nueva respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 2000.

1. Artículos 2 y 3 del Convenio. Discriminación basada en motivos de raza, color o ascendencia nacional. En su observación anterior, la Comisión se había referido a los comentarios formulados por la CIOSL en 2000, según los cuales debido al sentimiento contra los negros que existe en la población, jóvenes libios habían perpetrado actos de violencia contra negros africanos, tras una decisión de las autoridades libias de adoptar medidas drásticas contra el empleo de extranjeros. En su respuesta, el Gobierno reconocía que se habían producido conflictos entre ciudadanos de la Jamahiriya Arabe Libia y de otros países, y que los implicados habían sido remitidos a las autoridades judiciales de conformidad con la ley. La Comisión toma nota de que los tribunales pronunciaron una decisión sobre esta cuestión y que el Gobierno informará a la Comisión a su debido tiempo de toda otra novedad que se produzca. La Comisión solicita que se transmita a la Oficina una copia de dicha sentencia. Por lo que respecta a las medidas contra el empleo de extranjeros, la Comisión observa que el Gobierno sigue manteniendo que no existe discriminación o malos tratos respecto de los extranjeros cualquiera sea la nacionalidad y que son numerosos los negros africanos que trabajan u ocupan un empleo.

2. La Comisión toma nota de esta información, así como de la declaración del Gobierno de que se realizan esfuerzos para que los trabajadores extranjeros procedentes de países de Africa o de otros países que contribuyan al proceso de desarrollo reciban todos los cuidados necesarios y un trato adecuado. La Comisión, si bien acoge con beneplácito esta declaración, sigue preocupada porque un clima negativo hacia los negros y los actos motivados por cuestiones raciales contra trabajadores extranjeros, pueden muy bien ejercer un impacto adverso en su situación laboral y en las modalidades y condiciones de empleo. La Comisión subraya que el Convenio protege contra la discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional tanto a los ciudadanos como a los que no lo son. En consecuencia, insta al Gobierno a que comunique la información solicitada con anterioridad acerca de las medidas adoptadas: 1) impedir la violencia motivada por cuestiones raciales contra trabajadores extranjeros; 2) garantizar que tales trabajadores no sean discriminados en el empleo y la ocupación por motivos de raza, ascendencia nacional y color, y 3) fomentar la tolerancia, la comprensión y el respeto entre los ciudadanos libios y los trabajadores de otros países africanos. Para el logro de este objetivo, el Gobierno quizás desee considerar la realización de estudios destinados a evaluar eficazmente la existencia de discriminación racial o étnica en el empleo y la ocupación y adoptar las medidas necesarias para eliminar y prevenir tales extremos.

3. La Comisión lamenta tomar nota nuevamente de que el Gobierno no ha proporcionado información que permita a la Comisión evaluar los progresos generales realizados en aplicación del Convenio. Por consiguiente, reitera sus comentarios anteriores, redactados como sigue:

Artículos 2 y 3, y partes IV y V del formulario de memoria. El Gobierno reitera que la discriminación está prohibida en la legislación y que en la práctica no existen quejas sobre la discriminación. La Comisión recuerda una vez más su preocupación sobre las declaraciones, en el sentido de que el Convenio se aplica plenamente, sobre todo cuando no se aportan otros pormenores sobre el contenido y los métodos de promoción y aplicación de la política nacional de igualdad de oportunidades y de trato, o sobre la situación del empleo de la mujer y el hombre, y de los miembros de diversos grupos. La Comisión recuerda también que la ausencia de quejas relativas a la discriminación, viene a significar, por lo general, una falta de sensibilización y/o mecanismos suficientes de queja o de inspección. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la efectiva aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la profesión, especialmente sobre el efecto práctico dado a la prohibición general sobre la discriminación. Así lo hace indicar por ejemplo, de qué manera se garantiza o se incentiva la educación y la información públicas sobre la política nacional dirigida a combatir la discriminación, y las medidas adoptadas para obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el fomento de la aceptación y la observancia de no discriminación e igualdad en el empleo y la profesión.

Discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos al acceso de la mujer a todos los tipos de trabajo y sectores de producción, y no sólo a aquellos que corresponden a los estereotipos tradicionales de «trabajo de la mujer». Toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se dispone de oportunidades de formación para mujeres en un plano de igualdad con los hombres en varios campos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite datos estadísticos en su próxima memoria sobre la participación de la mujer en la formación en los diversos terrenos y sobre la situación, tanto cuantitativa como cualitativa, de la mujer en el mercado de trabajo. Sírvase transmitir asimismo copias de informes o de estudios que ilustren la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres respecto al acceso al empleo y las modalidades y condiciones de empleo en los sectores público y privado. Al tomar nota de que el artículo 1, de la ley núm. 8 de 1989, establece que la mujer tiene el derecho de asumir puestos en la judicatura y en la magistratura, así como puestos en la administración judicial bajo las mismas condiciones que las ofrecidas a los hombres, se solicita al Gobierno que comunique cualquier información, incluido cualquier dato estadístico, que dé cuenta del impacto de la ley en la igualdad de acceso de la mujer a puestos en este terreno específico.

La Comisión espera que el Gobierno realizará todos los esfuerzos para facilitar en su próxima memoria información completa a este respecto.

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