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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) - Nicaragua (Ratificación : 1981)

Otros comentarios sobre C119

Observación
  1. 2014
  2. 2009
  3. 2004
  4. 1997
  5. 1993
Solicitud directa
  1. 2022
  2. 1991

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus últimas memorias correspondientes a los años 2002 y 2004, así como de las normas y resoluciones ministeriales suministradas con estas memorias.

1. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria correspondiente al período que terminó en mayo de 1997 citó numerosas disposiciones de la legislación nacional de orden general y que dan, por ende, efecto parcial a las disposiciones del Convenio. Así, en virtud del párrafo 6, anexo I, de la norma ministerial sobre las disposiciones mínimas de higiene y seguridad de los equipos de trabajo de 4 de marzo de 1996, cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo (máquinas, aparatos, etc.) presenten riesgos de contacto mecánico agresivo deberán ir equipados con protectores o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas; y conforme al anexo II de la norma ministerial sobre las disposiciones mínimas de higiene y seguridad de los equipos de trabajo un equipo de trabajo (incluyendo las máquinas) no deberá utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate, (párrafo 1), se comprobará que las protecciones y condiciones de uso son las adecuadas, antes de utilizar un equipo de trabajo (párrafo 2), y deberán adoptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas cuando unos elementos peligrosos accesibles no puedan ser totalmente protegidos. La Comisión toma nota de dichas disposiciones. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones de la legislación nacional o las medidas de análoga eficacia que aseguran de conformidad con el Convenio la prohibición de la venta y el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición (artículos 2 y 4), así como la utilización de máquinas (artículos 6 y 7) cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección.

2. Artículo 11. La Comisión toma nota de que los artículos 4 y 5 de la norma ministerial sobre las disposiciones mínimas de higiene y seguridad de los equipos de trabajo de 1992 prevén, entre otras, la obligación por los trabajadores de utilizar los equipos de trabajo en condiciones y formas determinadas cumpliendo las instrucciones específicas. La Comisión recuerda que según esta disposición del Convenio ningún trabajador deberá, ni será obligado, a utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista, ni utilizarlos. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar pleno efecto a este artículo del Convenio.

3. Artículo 15, párrafo 1. La Comisión pide al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio incluidas las debidas sanciones.

4. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre los programas relativos a la aplicación del Convenio a que hace referencia la memoria.

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