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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Türkiye (Ratificación : 1998)

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La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, así como a las observaciones formuladas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y la Confederación de Asociaciones de Empleados Públicos de Turquía (TÜRKIYE KAMU-SEN), comunicadas por el Gobierno en su memoria. También ha tomado nota de las comunicaciones recibidas en diciembre de 2003 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), que incluye observaciones relativas a la aplicación del Convenio por Turquía. También ha tomado nota de que esta comunicación fue enviada al Gobierno en marzo de 2004, para que formulase los comentarios que estimara conveniente sobre las cuestiones que allí se plantean. En vista de que no se ha recibido respuesta del Gobierno hasta la fecha, la Comisión espera que los comentarios del Gobierno se comunicarán con su propia memoria, para permitir a la Comisión examinarlos en su próxima reunión.

Trata de mujeres y niños a los fines de su explotación sexual. En la comunicación anteriormente mencionada la CIOSL expresó sus preocupaciones sobre la trata de mujeres y niños que ocurre en Turquía. La CIOSL alega que Turquía es un país de tránsito y de destino para las personas objeto de trata; la mayoría de las mujeres y niñas destinadas a Turquía procede de la Federación de Rusia, República de Moldova, Rumania, Georgia, Ucrania, Armenia, Azerbaiyán y Uzbekistán; Turquía facilita el tránsito principalmente para las mujeres procedentes de Asia Central, Africa, Medio Oriente y la Ex República Yugoslava de Macedonia hacia otros países en Europa; en su mayoría son forzadas a la prostitución y algunas de ellas a la servidumbre por deudas.

En relación con su observación general de 2000 sobre la trata, la Comisión solicita al Gobierno que dé respuesta a las alegaciones formuladas por la CIOSL y que facilite, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas o previstas para prevenir, suprimir o castigar la trata de personas a los fines de su explotación y a proteger a las víctimas de la trata.

En relación con la trata de niños, la Comisión recuerda que Turquía ha ratificado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm.  182), y el Gobierno ya ha comunicado su primera memoria sobre la aplicación de ese Convenio. Habida cuenta de que el artículo 3, a), del Convenio núm. 182 establece que la expresión: las peores formas de trabajo infantil abarca «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión estima que el problema de la trata de niños a los fines de la explotación de su trabajo puede ser examinado más específicamente en virtud del Convenio núm. 182. La protección de los niños se refuerza por el hecho de que el Convenio núm. 182 exige a los Estados que lo ratifiquen la adopción de medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio núm. 182.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a algunos otros puntos.

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