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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Yemen (Ratificación : 1976)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 1991
  2. 1989

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En especial toma nota de que las enmiendas propuestas al Código del Trabajo han sido comunicadas a las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores para que realicen comentarios al respecto y que tan pronto como hayan recogido las observaciones de todas las partes, el Gobierno organizará seminarios a fin de presentar el proyecto.

La Comisión confía en que las enmiendas al Código del Trabajo se adoptarán en un futuro próximo y que garantizarán su plena conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre las siguientes disposiciones del proyecto de Código del Trabajo.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 3, B), del proyecto de Código del Trabajo excluye a las siguientes personas de su ámbito de aplicación: los miembros de la magistratura y del cuerpo diplomático y los trabajadores domésticos y sus empleadores. Sin embargo, observa que la exclusión de los trabajadores domésticos, asimismo remite a la promulgación por el ministerio de una decisión sobre sus derechos mínimos y fundamentales, incluido su derecho a defender sus derechos colectivos. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores domésticos pueden disfrutar plenamente de los derechos establecidos en el Convenio y que transmita los textos de todas las leyes o reglamentos que garanticen el derecho de sindicación de los trabajadores domésticos y de la magistratura y el cuerpo diplomático.

La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 173, 2) del proyecto de Código estipula que los menores de entre 16 y 18 años de edad pueden afiliarse a los sindicatos a no ser que su tutor se oponga a ello. La Comisión considera que los menores que tienen derecho legal a trabajar, incluidos los aprendices, también deben poder afiliarse libremente y sin ninguna condición a los sindicatos. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que revise esta disposición del proyecto de Código a fin de garantizar que los menores de edades comprendidas entre 16 y 18 años pueden afiliarse a los sindicatos sin autorización parental.

Artículo 3. La Comisión toma nota de que, aunque el artículo 3, B), 6 excluye a los extranjeros del ámbito de aplicación del proyecto de Código, el artículo 174 dispone que los extranjeros tienen derecho a afiliarse a los sindicatos. Sin embargo, parece que los extranjeros no pueden ser elegidos como representantes sindicales. La Comisión recuerda a este respecto que las disposiciones sobre la nacionalidad que son demasiado estrictas pueden privar a algunos trabajadores del derecho a elegir a sus representantes en plena libertad, por ejemplo los trabajadores migrantes en sectores en los que representan una parte significativa de la mano de obra. Por lo tanto, considera que la legislación debe permitir a los trabajadores extranjeros ser representantes sindicales, al menos después de un razonable período de residencia en el país de acogida. Por lo tanto, pide al Gobierno que enmiende el proyecto de Código a este respecto.

Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 219 del proyecto de Código establece que el ministro puede someter los conflictos a arbitraje obligatorio cuando la suspensión del trabajo puede afectar a la vida, seguridad o salud de alguna persona. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, si el Consejo de Ministros ha establecido una lista de dichos servicios, tal como se dispone en el artículo 219, 3) y, si así es, que trasmita una copia de dicha lista.

Por último, la Comisión toma nota de que el artículo 211 dispone que el preaviso de huelga debe incluir una indicación sobre la duración de la huelga. Considerando que este requisito restringe indebidamente la efectividad de un medio esencial para promover y defender los intereses ocupacionales de los trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que estudie la posibilidad de derogar este apartado del proyecto de Código.

Artículos 5 y 6. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno el artículo 20 de la ley sobre sindicatos permite a los sindicatos formar una federación general, siempre que la federación sea la más representativa. El Gobierno añade que no existe nada en la ley que indique que las actividades sindicales son monopolio de la federación general y que es posible formar diferentes federaciones generales. Además, los sindicatos generales forman una federación por cada ocupación. La Comisión pide al Gobierno que aclare si es posible formar una federación general aunque no pueda ser considerada la más representativa.

Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 172 del proyecto de Código del Trabajo prohíbe el derecho de las organizaciones de trabajadores a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que considere la modificación de este artículo a fin de que las organizaciones de trabajadores puedan afiliarse libremente a organizaciones internacionales de trabajadores, de acuerdo con los artículos 5 y 6 del Convenio.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará en consideración todos los puntos antes mencionados antes de adoptar el proyecto de Código del Trabajo y le pide que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

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