National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Libertad de acceso de los inspectores a los establecimientos sujetos a inspección. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba en junio de 2005, así como del informe de actividad de la inspección del trabajo para el año 2004 que transmite. La Comisión toma nota de la Ley, de 2 de julio de 2004, sobre la Libertad de la Actividad Económica, que modifica la Ley, de 6 de marzo de 1981, sobre la Inspección Nacional del Trabajo. Señala que, en su forma modificada, el artículo 8, párrafo 3, de la ley, dispone que las visitas de inspección sólo pueden efectuarse con la presentación de una autorización que emane del jefe de la Inspección Nacional del Trabajo o de sus adjuntos, o del inspector de distrito o de sus adjuntos, salvo que las circunstancias justifiquen que la inspección se realice de manera inmediata, en cuyo caso el inspector del trabajo debe presentar la autorización en los tres días que siguen al inicio de la visita de inspección. Además, tal autorización deberá, de conformidad con el mismo artículo, determinar la extensión del objeto de la visita e indicar la fecha de comienzo de la visita y la fecha prevista para el final del control. Además, la Comisión indica que el artículo 80 de la Ley sobre la Libertad de la Actividad Económica, obliga al inspector del trabajo a realizar el control en presencia del empleador (salvo las excepciones previstas en el mismo artículo); que el artículo 82 proscribe la realización simultánea de dos controles de una misma empresa, de modo que, si ya está en curso un control por parte de una autoridad que no sea el servicio de inspección, el inspector del trabajo estará obligado a informar sobre su visita y a fijar, de común acuerdo con el nuevo empleador, la nueva fecha; y que el artículo 83 plantea límites a la duración, a la frecuencia y al alcance de los controles de inspección (salvo las excepciones previstas en la misma disposición).
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 12 del Convenio, los inspectores del trabajo provistos de documentos justificativos de sus funciones, deberán estar autorizados a entrar libremente y sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a su control y sólo deberán informar al empleador de su presencia si consideran que ello no entraña el riesgo de perjudicar la eficacia del control. Recuerda asimismo que, en virtud del artículo 16, los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. En opinión de la Comisión, las restricciones introducidas por la Ley sobre la Libertad de la Actividad Económica al ejercicio de las funciones de control de la inspección del trabajo, son de tal naturaleza que perjudican la libertad de acceso de los inspectores a los establecimientos con la frecuencia necesaria. También la Comisión invita al Gobierno a que vuelva a examinar las disposiciones de esta ley respecto de las disposiciones y de los objetivos del Convenio.
Se dirige directamente al Gobierno una solicitud que trata de otros puntos.