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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Türkiye (Ratificación : 2001)

Otros comentarios sobre C182

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En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y de la comunicación de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK) sobre algunas alegaciones de inaplicación del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Le solicita que tenga a bien transmitir informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas. Venta y tráfico de niños para la explotación sexual con fines lucrativos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación de la CIOSL, según la cual Turquía era un país de tránsito y de destino de los niños víctimas del tráfico. Estos niños son originarios de los siguientes países: Armenia, Azerbaiyán, Georgia, República de Moldova, Rumania, Federación de Rusia, Ucrania y Uzbekistán. La CIOSL añadía que Turquía es un país de tránsito, especialmente para los niños de Asia Central, de Africa, de Medio Oriente, y de la ex República Yugoslava de Macedonia, para su traslado a países de Europa. Además, la CIOSL especificaba que esos niños están obligados a la prostitución o se encuentran sometidos a una servidumbre por deudas.

La Comisión había tomado nota de que el artículo 201, b), del antiguo Código Penal, disponía que: comete una infracción todo aquel que reduzca a una persona a la esclavitud o a un estado comparable, con el objetivo de beneficiarse del trabajo de otros o de un servicio doméstico (apartado 1), o que reclute, rapte o traslade a una persona menor de 18 años de edad de un lugar a otro para someterla a una obligación o encerrarla, con uno de los objetivos a que apunta el apartado 1 (apartado 3). Además, la Comisión había tomado nota de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno, de julio de 2001, el Comité de los Derechos del Niño había recomendado al Gobierno que siguiera adoptando medidas encaminadas a prevenir y combatir todas las formas de explotación económica de los niños, incluida su explotación sexual con fines comerciales (CRC/C/15/Add.152, párrafo 62). En consecuencia, había solicitado al Gobierno que tuviese a bien adoptar, sin retrasos, las medidas necesarias para garantizar que las personas menores de 18 años de edad no pudiesen ser objeto de un tráfico con destino en Turquía, con fines de explotación sexual, y había solicitado asimismo al Gobierno que se sirviera indicar qué medidas eficaces había adoptado o previsto para librar a los niños víctimas de tráfico de una explotación sexual, en el marco de la prostitución, y para asegurar su rehabilitación e inserción social.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el nuevo Código Penal (ley núm. 5237, de 26 de septiembre de 2004) prevé nuevas disposiciones relativas, sobre todo, al tráfico de niños y a la explotación sexual infantil, incluida la prostitución de niños, así como sanciones más severas para esos delitos. La Comisión solicita al Gobierno que asegure que las personas que practican el tráfico de niños con fines de explotación económica o sexual, sean llevadas a la justicia y que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de sanciones, transmitiendo, entre otras cosas, informes sobre el número de condenas. Por último, solicita al Gobierno que se sirva facilitar informaciones acerca de las medidas eficaces adoptadas o previstas para retirar a los niños víctimas del tráfico con fines de explotación sexual y que garantice su rehabilitación e inserción social.

Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de un niño con fines de actividades ilícitas. Incitación o utilización de un niño para la mendicidad. La Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CIOSL, según las cuales el trabajo forzoso también reviste en Turquía la forma de una obligación que tienen los niños respecto de la mendicidad o del trabajo en las calles. También había tomado nota de que el artículo 545 del Código Penal, prohíbe la utilización de los niños «menores de 15 años» con fines de mendicidad y de que, en virtud del Artículo 18 de la Constitución Nacional, se prohíbe el trabajo forzoso. La Comisión solicitaba al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para que la legislación nacional prohibiese la utilización, el reclutamiento o la oferta de las personas menores de 18 años con fines de actividades ilegales, especialmente de la mendicidad. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 229 del nuevo Código Penal, prohíbe la utilización de niños con fines de mendicidad y prevé una pena de uno a tres años de reclusión. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de sanciones, transmitiendo, entre otras cosas, informes sobre el número de condenas.

Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación de la CIOSL, según la cual el Gobierno viene colaborando, desde 1992, con la OIT, los interlocutores sociales y las organizaciones no gubernamentales para la erradicación del trabajo infantil. La CIOSL declaraba, no obstante, que no parecía que los inspectores del trabajo controlaran el sector agrícola o la economía urbana informal, sectores que son, precisamente, aquellos que emplean más niños.

La Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas, comunicadas por el Gobierno en torno al trabajo de los inspectores del trabajo. Toma nota especialmente de que la Dirección de la Inspección del Trabajo había realizado un gran número de inspecciones, tanto desde el punto de vista de la seguridad y la salud en el trabajo, como de la inspección administrativa. Estas inspecciones se habían realizado en los sectores agrícola, de la pesca y de la silvicultura, así como en las industrias de reparación del automóvil, del calzado y de la ropa. Además, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se había llevado a la justicia a 770 familias que insistían en hacer trabajar a sus hijos en las calles, a pesar de las intervenciones de la Dirección General de Servicios Sociales y Protección de la Infancia (SHÇEK). De este número, se impusieron sanciones a 130 familias. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre las acciones realizadas por la Inspección del Trabajo, especialmente sobre el número de lugares de trabajo controlados cada año, sobre las comprobaciones efectuadas, y sobre la amplitud y la naturaleza de las infracciones relacionadas con los niños que trabajan en condiciones asimilables a las peores formas de trabajo infantil, especialmente en el sector agrícola y en la economía urbana informal.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños que viven o trabajan en la calle. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación de la TISK, según la cual no se registra a los niños que trabajan en la calle y que trabajan en condiciones peligrosas, sin protección. Esos niños corren el riesgo de quedar sin domicilio fijo. La Comisión tomaba nota asimismo de la indicación de la CIOSL, según la cual cerca de 10.000 niños trabajarían en las calles de Estambul y aproximadamente 3.000, en Gaziantep. La CIOSL precisaba que esos niños son, en su mayoría, varones (alrededor del 90 por ciento, según la evaluación rápida efectuada por la OIT/IPEC, respecto del trabajo infantil en las calles de Adana, Estambul y Diyarbakir, de noviembre de 2001, pág. 36) y que se reparten en dos categorías. La primera es la de los niños que recorren las calles durante el día para vender todo tipo de artículos (especialmente gomas de mascar o agua), niños que regresan a sus casas por la noche. La otra categoría es la de los niños que trabajan y viven en la calle. Se ocupan de la recuperación y de la selección en las escombreras y es frecuente que se dediquen a la droga, a la delincuencia en la calle y a la violencia entre ellos. La CIOSL añadía que el Gobierno había abierto 28 centros con la vocación de ayudar a los niños que trabajaban en la calle. Además, la Comisión tomaba nota de que, según la rápida evaluación realizada por el IPEC, los niños de la calle que trabajaban, se situaban entre los 7 y los 17 años de edad, con una edad media establecida en 12 años. El estudio revelaba asimismo que el 17 por ciento de esos niños iba a la escuela primaria, pero que el 55 por ciento no estaba escolarizado. Además, según el informe de la OIT/IPEC, de 28 de agosto de 2003 (Supporting the Time-Bound Nacional Policy and Programme for the Elimination of the Worst Forms of Child Labour in Turkey, págs. 48 a 51), la SHÇEK aporta una asistencia a los niños necesitados y a sus familias. La Comisión impulsaba al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos de reinserción de los niños de la calle que se dedicaban a trabajos peligrosos.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el número de niños tomados a cargo por los centros de infancia y juventud que dependen de la SHÇEK, se eleva a más de 41.000. Los niños han gozado de los servicios suministrados por esos centros, especialmente de la manera siguiente: se escolarizó a 1.893 niños; 6.902 niños fueron reinsertados en las escuelas mediante la ayuda social; 12.012 niños regresaron junto a sus familias; 7.038 niños se beneficiaron de la ayuda social; y 3.475 niños dependientes de sustancias psicotrópicas fueron orientados hacia las unidades sanitarias de tratamiento especializado. La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno es consciente de la problemática de los niños que viven y/o trabajan en la calle. Así, una circular emitida por el Primer Ministro de Turquía, se publicó en la Gaceta Oficial, de 25 de marzo de 2005. En esa circular se indicaba que debían adoptarse medidas para acudir en ayuda de los niños que trabajaban y/o vivían en la calle de las provincias más grandes del país, al igual que la problemática de las migraciones.

La Comisión toma nota asimismo de las informaciones del Gobierno, según las cuales se había dado inicio, en diciembre de 2004, al Programa para la Eliminación del Trabajo Infantil en las calles comerciales de 11 provincias (Adana, Ankara, Bursa, Çorum, Diyarbakir, Gaziantep, Estambul, Izmir, Kocaeli y Şanliurfa), puesto en práctica en el marco nacional de políticas y del Programa de Duración Determinada (PDD). Los objetivos del Programa son: impedir que los niños sean reclutados para las peores formas de trabajo, retirarlos de esas formas de trabajo y orientarlos hacia programas de enseñanza. Además, la Comisión toma nota de que, según las informaciones disponibles en la OIT, el Programa beneficiará directamente a más de 6.700 niños y niñas. De este número, 2.700 serán retirados de las peores formas de trabajo infantil y se impedirá que 4.000 sean reclutados para un trabajo. Además, de entre estos 6.700 niños, aproximadamente 6.000 serán orientados hacia un programa de formación profesional o de reintegración en las escuelas del sistema escolar. Los 700 niños restantes, serán tomados a cargo por diferentes centros de salud física y psicológica. La Comisión toma nota asimismo de que el número estimado de niños que se beneficiarán indirectamente de este programa, es de 6.000. La Comisión considera que los niños que viven en la calle se encuentran particularmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que tenga a bien proseguir sus esfuerzos para garantizar que los menores de 18 años de edad que viven y/o trabajan en la calle, no realicen trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se ejercen, puedan perjudicar su salud, su seguridad o su moralidad. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto del mencionado programa y de los resultados obtenidos.

Artículo 8. Cooperación y/o asistencia internacionales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la eliminación del trabajo infantil se inscribe, tanto en el Acta de asociación para la adhesión a la Unión Europea (19 de mayo de 2003), como en el Programa Nacional para la Adopción del Acervo Comunitario (PNAA), de fecha 24 de julio de 2003. También tomaba nota de que la cuestión relativa a las peores formas de trabajo infantil, se inscribe en las prioridades de corto plazo de la asociación para la adhesión (2003-2004), en las que se estipula que deberán proseguirse los esfuerzos en la materia (Eliminación de las peores formas de trabajo infantil en Turquía, Unión Europea, marzo de 2004, pág. 4). Al tomar nota de la ausencia de información al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas de cooperación o de asistencia adoptadas o previstas con la Unión Europea o con otros países, con miras a eliminar las peores formas de trabajo infantil, especialmente el tráfico de niños con fines de explotación de su trabajo o de su explotación sexual.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos precisos.

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