National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios recibidos de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y de la respuesta del Gobierno al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. En su anterior observación, la Comisión tomó nota de los comentarios realizados por la CIOSL respecto a los frecuentes casos de discriminación antisindical tratados en un marco de largos procedimientos legales que pueden llevar hasta seis años (ante las comisiones nacionales y regionales de solución de conflictos laborales, y que pueden recurrirse ante el Tribunal Administrativo del Estado). La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que esperaba que la ley núm. 2 de 2004 sobre la solución de conflictos laborales sirviese para que los conflictos del trabajo se procesen de una forma más rápida.
La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno hasta ahora el Tribunal no ha juzgado ningún caso de discriminación antisindical y no ha habido ninguna propuesta, queja, permiso o despido debido a la afiliación sindical de los trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que la aplicación de la ley núm. 2 de 2004 sobre solución de conflictos laborales, que tenía que entrar en vigor en enero de 2005, ha sido pospuesta hasta enero de 2006. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las medidas tomadas por la inspección del trabajo a fin de evitar y reparar actos de discriminación antisindical en la práctica (número de visitas, tipo de infracciones observadas, medidas tomadas incluidas las sanciones impuestas, etc.). Asimismo, pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los casos presentados ante los órganos judiciales sobre supuestos actos de discriminación antisindical y los fallos dictados. La Comisión expresa la esperanza de que la ley núm. 2 de 2004 sobre solución de conflictos laborales reforzará la efectividad de los actuales mecanismos de protección contra la discriminación antisindical cuando entre en vigor, y pide al Gobierno que proporcione información a este respecto en su próxima memoria.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. En su anterior observación, la Comisión pidió al Gobierno que enmendase el artículo 122 de la Ley sobre la Mano de Obra a fin de que en las votaciones para determinar el sindicato que tendrá derecho a representar a los trabajadores de una empresa no esté presente el empleador. Además, tomando nota de que la CIOSL refirió un número importante de actos de injerencia en los asuntos de los sindicatos, la Comisión ha pedido al Gobierno que proporcione estadísticas sobre un número de quejas presentadas y sobre los problemas más frecuentes que se han examinado.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información estadística y que todavía no ha considerado enmendar esta disposición. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas para enmendar el artículo 122 a fin de impedir la presencia del empleador durante los procedimientos de votación y que proporcione estadísticas sobre el número de quejas sobre injerencia por parte de los empleadores en los asuntos de los sindicatos presentadas durante los dos últimos años y sobre los problemas más frecuentes que se han examinado.
Artículo 4. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que enmendase los artículos 5, 14 y 25 de la ley núm. 2 de 2004, que permiten que si un conflicto no se resuelve mediante la conciliación o la mediación, una de las partes pueda presentar una petición jurídica ante el Tribunal de Relaciones Laborales.
La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno la ley promueve las deliberaciones bipartitas, y que antes de avanzar, el mediador, conciliador, árbitro y el Tribunal de Relaciones Laborales tienen que preguntar si el conflicto ha sido deliberado de forma bipartita. Además, la ley es el resultado de intensas discusiones entre el Gobierno y miembros de la Asamblea Legislativa después de haber recibido información de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. De esta forma, el Gobierno declara que no ha considerado la enmienda de los artículos 5, 14 y 25 de la ley.
La Comisión recuerda una vez más que el arbitraje obligatorio a iniciativa de una de las partes en un conflicto laboral de intereses plantea problemas desde el punto de vista del Convenio núm. 98 ya que no se puede considerar que promueva las negociaciones colectivas voluntarias. El arbitraje obligatorio sólo debería ser posible: i) si lo piden ambas partes en el conflicto; ii) en caso de disputas en los servicios públicos que impliquen a funcionarios públicos que trabajen en la administración del Estado; o iii) en los servicios esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para enmendar los artículos 5, 14 y 25 de la ley núm. 2 de 2004 de acuerdo con los principios antes mencionados, a fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio y entretanto que facilite informaciones sobre la aplicación práctica de estas disposiciones.
Zonas francas de exportación (ZFE). En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitase información sobre el número de convenios colectivos en vigor en las ZFE y el porcentaje de trabajadores cubiertos, en virtud de los alegatos relativos a acusaciones de intimidación violenta y asalto a dirigentes sindicales y despidos de activistas sindicales en las ZFE. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto y reitera su solicitud de información sobre la promoción de las negociaciones colectivas en las ZFE.
Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.