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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) - Iraq (Ratificación : 1962)

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Observación
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de que la memoria sólo incluye escasos elementos nuevos en respuesta a los comentarios que viene formulando desde 1992. Por consiguiente, se ve obligada a señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

1. Artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Convenio. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores que las disposiciones de la ley núm. 99 de 1980 sobre protección contra las radiaciones ionizantes no precisa detalladamente las medidas necesarias para asegurar la aplicación del Convenio, aunque prevé la elaboración de instrucciones que garanticen la aplicación de la ley. En relación con las autoridades encargadas de emitirlas, el artículo 10 de la ley arriba mencionada faculta al Consejo de Protección contra las Radiaciones a expedir las mencionadas instrucciones en relación con las medidas que han de adoptarse para prevenir accidentes. En este contexto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la autoridad responsable de la protección contra las radiaciones ha expedido circulares en las que se indican los límites de la exposición sin riesgos a las radiaciones, en aplicación del artículo 8 de la ley núm. 99 de 1980, en el que se establece que es responsabilidad del Consejo de Protección contra las Radiaciones establecer las dosis máximas permisibles para la exposición a las radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia de esas circulares a fin de examinarlas más detenidamente, de manera que la Comisión pueda determinar si los límites establecidos en esas circulares abarcan las diferentes categorías de trabajadores, de conformidad con los artículos 7 y 8 del Convenio.

En relación con las medidas de protección que deben adoptarse en el caso de exposición a las radiaciones, la Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores que el artículo 8 de la ley núm. 99 de 1980, obliga al Consejo de Protección contra las Radiaciones a expedir, entre otros, las instrucciones necesarias a este respecto. En consecuencia, se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas al respecto a fin de garantizar una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y a reducirlas al nivel más bajo posible, evitándose toda exposición innecesaria, según se establece en el artículo 3, párrafo 1, artículo 5, artículo 6, párrafo 2, del Convenio.

Artículo 9. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que este artículo del Gobierno se aplica sobre la base de las instrucciones y recomendaciones expedidas por el Centro de Protección contra las Radiaciones. No obstante, no existen textos legislativos que se refieran concretamente a esta cuestión. A este respecto, la Comisión toma nota nuevamente de que el artículo 107 del Código de Trabajo, en el que se establece que el empleador está obligado a informar por escrito a los trabajadores, previamente a su designación, de los riesgos profesionales que entrañan esas actividades y las medidas de protección que deben adoptarse. En virtud de este artículo, el empleador también debe colocar en un lugar visible las instrucciones relativas a los riesgos profesionales y a las medidas de protección que deben adoptarse, de conformidad con las instrucciones elaboradas por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. La Comisión solicita al Gobierno que aclare el carácter de las instrucciones y recomendaciones formuladas por el Centro de Protección contra las Radiaciones, especialmente en relación con sus repercusiones y sus posibles efectos vinculantes, aunque no se trate de textos legales. Asimismo, se invita al Gobierno a que facilite copias de las instrucciones y recomendaciones antes mencionadas a fin de examinarlas más detenidamente.

Artículo 11. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 11 de la ley núm. 99 de 1980, concerniente a la inspección, y el artículo 12, que especifica las obligaciones del propietario de la fuente de las radiaciones ionizantes, abarca las cuestiones abordadas en este artículo del Convenio. En consecuencia, la Comisión señala que el artículo 11 del Convenio insta a que se efectúe un control apropiado de los trabajadores y de los lugares de trabajo para medir la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes y sustancias radioactivas, con objeto de comprobar que se respetan los niveles fijados por la autoridad competente. La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno los párrafos 17 a 19 de la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 114), que propone varias medidas que han de adoptarse a este respecto. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas con objeto de garantizar que tanto los trabajadores como los lugares de trabajo son controlados adecuadamente con objeto de comprobar que se respetan las dosis límites fijadas.

Artículos 12 y 13, a). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión se refiere nuevamente al artículo 12, párrafo 5) de la ley núm. 99 de 1980, en el que se establece que los propietarios de una fuente emisora de radiaciones ionizantes deberán someter a los trabajadores dispuestos a exámenes previos y, posteriormente, a intervalos regulares, de conformidad con las instrucciones. En su memoria correspondiente a 1986, el Gobierno indicaba que se habían elaborado instrucciones que preveían exámenes médicos previos al empleo y exámenes periódicos. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno aún no ha comunicado copia de esas instrucciones. Se solicita nuevamente al Gobierno que facilite una copia de esas instrucciones, con objeto de permitir a la Comisión examinar el tipo y naturaleza de los exámenes requeridos, así como las circunstancias en las que, debido a la naturaleza o al grado de exposición, o a ambos, los trabajadores deberán someterse a un examen médico apropiado.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 2, párrafo 1, este Convenio se aplica a todas las actividades que entrañan la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. En la solicitud directa dirigida al Gobierno desde 1982, la Comisión había tomado nota de que la ley núm. 99 de 1980, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, sólo se aplica a la utilización de fuentes de radiación para fines pacíficos. El Gobierno había indicado en su memoria correspondiente a 1986 que se había establecido una comisión central permanente destinada a examinar de manera periódica los casos de exposición a las radiaciones. Además, indicaba que los trabajadores que realizan actividades de investigación estaban cubiertos por la ley núm. 99. En la sección IV de la instrucción núm. 1, expedida por el Consejo de Protección contra las Radiaciones se establece que el Centro de Protección contra las Radiaciones examinará cada caso en que las personas no cubiertas por la ley núm. 99 presenten una solicitud al Consejo de Protección contra las Radiaciones. El Centro comunicará al Consejo sus recomendaciones a este respecto, que tomará una decisión apropiada. Se solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar la manera en que se aplican las disposiciones de este Convenio a las actividades no cubiertas por la ley núm. 99, en particular, respecto al trabajo que se realiza en el ámbito de la defensa que entrañe una exposición a las radiaciones ionizantes. Además, se solicita nuevamente al Gobierno que facilite información adicional sobre la composición y competencia del Centro de Protección contra las Radiaciones, así como de sus obligaciones, responsabilidades y facultades para hacer cumplir las disposiciones.

3. Por último, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 16 a 27 y el párrafo 35, c) de su observación general de 1992 sobre este Convenio, respecto de la exposición profesional durante y después de una situación de emergencia. Se solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si en situaciones de emergencia se autorizan excepciones a las dosis límites normalmente toleradas que se han fijado para la exposición a las radiaciones ionizantes y, en caso afirmativo, indicar los niveles excepcionales de exposición autorizados en esas circunstancias y especificar la manera en que estas últimas se definen.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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