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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Lesotho (Ratificación : 1966)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos de Lesotho. También toma nota de la adopción de la Ley sobre los Servicios Públicos, de 2005.

Derechos sindicales y libertades públicas. Derechos de reunión y manifestación. La Comisión toma nota de los comentarios del Congreso de Sindicatos de Lesotho, según los cuales, la policía denegó a los trabajadores la autorización para celebrar el Día del Trabajador por medio de un desfile alegando que la conmemoración coincidía con elecciones de autoridades locales. Recordando que el derecho de organizar reuniones y marchas públicas, en particular con motivo del día del trabajador, constituye un importante aspecto de los derechos sindicales, la Comisión confía en que el Gobierno no escatimará en el futuro esfuerzos para abstenerse de todo acto de interferencia que limite los derechos de reunión y de manifestación de los trabajadores u obstaculice su ejercicio.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 19 de la ley sobre la función pública de 2005, prohíbe a los funcionarios públicos su participación en huelgas. La Comisión recuerda que la prohibición del derecho de huelga en el servicio público debería estar limitada a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre las categorías precisas de trabajadores a los que se limita el derecho de huelga en virtud de ley y la manera en que se garantiza a todos los demás empleados estatales, así como al personal docente o a los empleados de las instituciones estatales, el derecho de realizar acciones de reivindicación, sin estar sujetos a la imposición de sanciones disciplinarias o de otro tipo.

La Comisión recuerda además que los trabajadores que se vean privados de un medio esencial de defensa de sus intereses socioeconómicos y profesionales deberían disfrutar de garantías compensatorias, por ejemplo de procedimientos de conciliación y de mediación, que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento que gozase de la confianza de los interesados (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 164). La Comisión observa que el artículo 17 de la Ley sobre la Función Pública solamente se refiere a la conciliación voluntaria. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que facilite mayor información sobre las medidas adoptadas para establecer garantías compensatorias, en particular mecanismos de arbitraje para los trabajadores a los que se prohíbe el ejercicio del derecho de huelga en virtud de la ley.

Artículos 5 y 6. La Comisión toma nota de que la ley sobre los servicios públicos no incluye ninguna indicación relativa a los derechos de los sindicatos de la función pública a constituir federaciones y confederaciones, así como de afiliarse a organizaciones internacionales y recuerda que el Convenio no sólo reconoce el derecho de las organizaciones de establecer órganos de nivel superior, sino que también extiende a esos órganos de nivel superior los mismos derechos que a las organizaciones de primer nivel. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que vele para que se garantice a las asociaciones de funcionarios públicos establecidas en virtud de la ley el derecho de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria toda medida adoptada o contemplada a este respecto.

Además, la Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otro punto.

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