National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 3 y 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, en virtud de las disposiciones del artículo 27, 2) de la ley de sindicatos y organizaciones de empleadores (registro, reconocimiento y estatutos), capítulo 304, un sindicato podía ser autorizado como agente de negociación si recibía el 51 por ciento de los votos y que, de tal exigencia de mayoría absoluta, podrían surgir problemas, puesto que, cuando no se alcanzara este porcentaje, se denegaría al sindicato mayoritario la posibilidad de negociación. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que informe acerca de cualquier medida adoptada o contemplada para enmendar la legislación, de tal modo que se asegure que, cuando un sindicato no comprenda a más del 50 por ciento de los trabajadores, se garantice el derecho de negociación colectiva a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.