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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - Níger (Ratificación : 1980)

Otros comentarios sobre C131

Observación
  1. 2005
  2. 2004

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual están en curso las reflexiones encaminadas a las discusiones con los interlocutores sociales, respecto de la revalorización del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG). La Comisión es consciente de que las tasas de los salarios mínimos dependen estrechamente de las condiciones económicas, sociales y políticas propias de cada país, y que Níger atraviesa, desde hace muchos años, una crisis económica y social de enormes proporciones. La Comisión recuerda, no obstante, que el objetivo fundamental del Convenio es garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les permita un nivel de vida digno y que tal objetivo sólo puede verdaderamente perseguirse si las tasas de los salarios mínimos se revisan periódicamente en función de la evolución de los diferentes indicadores socioeconómicos del país. Además, la Comisión recuerda las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, que, en el marco de la queja contra el Gobierno de Níger, presentada por la Confederación Democrática de Trabajadores de Níger (CDTN) (caso núm. 2288), había destacado la importancia de un diálogo social verdadero y constructivo, con miras al encarrilamiento de la difícil situación económica que viene conociendo el país desde hace 20 años. La Comisión confía en que el Gobierno no escatimará ningún esfuerzo en proceder, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, al reajuste del SMIG, y solicita al Gobierno que dé cuenta, en su próxima memoria, de todo progreso realizado al respecto.

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