National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Articulo 1, a), del Convenio. Medida de coerción política y castigo por tener o expresar opiniones de oposición al orden establecido.
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería al decreto de orden público núm. 5, de 1979, que contenía disposiciones con arreglo a las cuales las asambleas públicas, las reuniones y las manifestaciones en la vía pública o en lugares de reunión públicos, deben ser previamente autorizados y pueden estar sujetos a algunas restricciones, cuyo incumplimiento puede ser sancionado con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar). La Comisión toma nota de que la Ley relativa al Orden Público, capítulo 382, leyes de la Federación de Nigeria, 1990, suministrada por el Gobierno con su memoria, impone restricciones similares a la organización de asambleas públicas, reuniones y manifestaciones (artículos 1 a 4), delitos que pueden ser sancionados con penas de prisión (artículos 3 y 4, 5)).
La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe la utilización del trabajo forzoso u obligatorio por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión se refiere a este respecto a los párrafos 133 a 140 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, donde señalaba que el Convenio no prohíbe las penas que entrañan trabajo obligatorio contra las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o intervienen en los preparativos para actos de violencia; en cambio, las penas que entrañan trabajo obligatorio entran en el ámbito de aplicación del Convenio cuando sancionan la prohibición de expresar opiniones o de manifestar pacíficamente una oposición al sistema político, social o económico establecido. Habida cuenta de que las ideas y opiniones de oposición al orden establecido, frecuentemente se expresan en diversas reuniones y asambleas, las restricciones que afectan la organización de tales reuniones y asambleas puede dar origen a problemas similares de aplicación del Convenio, en el caso de que esas restricciones se hagan aplicar mediante sanciones que implican el trabajo obligatorio.
Por consiguiente, la Comisión espera que se adaptarán las medidas necesarias para poner las disposiciones de la Ley relativa al Orden Público en conformidad con el Convenio. Al tomar nota de que el Gobierno indica en la memoria que no constan antecedentes de infracción a las disposiciones de la ley, la Comisión ruega al Gobierno que, mientras esté pendiente la enmienda, el Gobierno proporcione información sobre su posible aplicación en la práctica, con inclusión de informaciones sobre condenas por infracción de sus disposiciones y las sanciones impuestas.
2. La Comisión se había referido con anterioridad a la Ley relativa al Consejo Nigeriano de Prensa (enmienda), de 2002, que imponía algunas restricciones a las actividades de los periodistas, que podían ser sancionados con penas de prisión (artículo 19, 1) y 5), a)), que entraña la obligación de trabajar. Al tomar nota de la indicación del Gobierno en la memoria, según la cual, ningún periodista ha sido condenado en virtud de esta ley, y refiriéndose también a lo expuesto en el punto 1 de la presente observación, la Comisión reitera su esperanza de que se adopten medidas para derogar o enmendar estas disposiciones, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio. Pendiente de la enmienda, se solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de la aplicación en la práctica de estas disposiciones, especialmente indicando de toda condena en virtud de la mencionada ley, así como las sanciones impuestas.
3. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual el Grupo especial de investigación sobre violaciones de los derechos humanos, establecido en 1999, había concluido su cometido y presentado el informe al Gobierno federal, que debía publicar un libro blanco al respecto. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicase copias del informe del Grupo especial y del libro blanco, en cuanto éste haya sido publicado.
Artículo 1, c) y d). Castigo por infracciones a la disciplina en el trabajo y por participación en huelgas.
En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería a las siguientes disposiciones: artículo 81, 1), b) y c), del decreto de 1974, sobre el trabajo, en virtud del cual un tribunal puede ordenar el cumplimiento de un contrato de trabajo y fijar una fianza para el debido cumplimiento de la parte restante del contrato, so pena de reclusión para una persona que no acate dicha orden; artículo 117, b), c) y e), de la Ley relativa a la Marina Mercante, en virtud de la cual la gente de mar puede ser castigada con una pena de reclusión que implique la obligación de trabajar por infracciones a la disciplina del trabajo, aun cuando no exista peligro para la seguridad del buque o de las personas; artículo 17, 2), a), de la Ley relativa a los Conflictos Laborales, capítulo 432, de 1990, en virtud del cual se puede sancionar la participación en huelgas con penas de reclusión que impliquen la obligación de trabajar en determinados casos.
La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno según las cuales todas estas disposiciones se encontraban a la consideración del Consejo Nacional Consultivo del Trabajo. El Gobierno declara en su última memoria que la legislación laboral se ha revisado y presentado al Gobierno federal a los fines de la prosecución del trámite. La Comisión confía en que las disposiciones legislativas a las que se hizo referencia anteriormente serán enmendadas en un futuro próximo y que la legislación se pondrá en conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar, en su próxima memoria, los progresos alcanzados a este respecto.