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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - Guatemala (Ratificación : 1988)

Otros comentarios sobre C131

Observación
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  3. 2006
  4. 2005
Solicitud directa
  1. 2004
  2. 2003
  3. 1998
  4. 1995
  5. 1994
  6. 1991

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En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que hasta la fecha no se ha recibido respuesta a los amplios comentarios formulados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), de fecha 28 de octubre y 16 de noviembre de 2004, y que fueron comunicados al Gobierno el 26 de noviembre y el 1.º de diciembre de 2004, respectivamente.

1. Según indica la organización sindical, los niveles actuales del salario mínimo no satisfacen siquiera el 50 por ciento del costo de la canasta básica vital. UNSITRAGUA alega además que sin tener en cuenta la inflación y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, la brecha existente entre el salario mínimo y el costo de la canasta básica vital supera el 110 por ciento. De hecho, según señala el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre de 2004, el costo de la canasta básica vital se situaba en 2.520 quetzales mensuales mientras que los salarios mínimos para las actividades agrícolas y las actividades no agrícolas se situaban en 1.158 y 1.190 quetzales mensuales, respectivamente. UNSITRAGUA se refiere asimismo a la reunión de la Comisión Nacional del Salario que tuvo lugar en noviembre de 2004, en la que se decidió no recomendar un incremento de las tasas salariales a pesar de que los representantes de los trabajadores solicitaron que dichas tasas se incrementaran en un 40 por ciento. La Comisión recuerda que uno de los objetivos fundamentales del salario mínimo es garantizar que los trabajadores dispongan de un ingreso que les permita mantener un nivel de vida satisfactorio para ellos y sus familias y, en consecuencia, los salarios mínimos deberían mantener su poder adquisitivo en relación con las necesidades esenciales, tales como alimentación, vestido, vivienda, salud, educación, seguridad social, higiene, transporte o esparcimiento. La Comisión desea subrayar que un sistema de salarios mínimos pierde mucho de su pertinencia si no guarda relación alguna con las realidades económicas y sociales del país.

2. Además, UNSITRAGUA denuncia las prácticas ilegales de ciertos empleadores que pagan salarios inferiores a los salarios mínimos y se refiere al caso de las trabajadoras de las plantaciones de café y de los trabajadores temporeros que trabajan a destajo, que resultan los más afectados por esas prácticas. La Comisión observa, en este sentido, que el artículo 103 del Código del Trabajo dispone que la fijación de los salarios debe hacerse adoptando las medidas necesarias para que no resulten perjudicados los trabajadores remunerados por pieza o a destajo o los contratados para desempeñar una tarea específica.

3. Además, UNSITRAGUA se refiere a la decisión del Tribunal Constitucional de suspender durante cinco meses la aplicación del Acuerdo Gubernativo núm. 765-2003 que establece los salarios mínimos correspondientes a 2004. Asimismo indica que, el 26 de octubre de 2004, el Presidente de la República y las organizaciones de empleadores conocidas como VESTEX y AGENXPRONT suscribieron un compromiso mediante el cual se decidió no establecer incremento al salario mínimo para el año 2005 y a fijar los salarios mínimos basándose en la productividad. Según UNSITRAGUA, establecer objetivos de producción para el pago del salario mínimo extiende de manera anormal la jornada laboral, mientras que los trabajadores que no alcanzan a cumplir los objetivos reciben una remuneración inferior al salario mínimo fijado. A juicio de la organización sindical, el salario mínimo por productividad responde exclusivamente a los intereses de los empleadores y significa una ruptura con el concepto de un salario mínimo estable, concreto y determinado para sustituirlo por un valor inestable e indeterminado. UNSITRAGUA declara que adoptar la productividad como principal criterio de fijación del salario mínimo conduciría a una devaluación constante e ilimitada del trabajo.

La Comisión recuerda a este respecto que, debido a la naturaleza obligatoria del salario mínimo, no debe estar sujeto a reducciones cualesquiera sean los motivos invocados, tales como, por ejemplo, el incumplimiento de las cuotas de producción o la inobservancia de las normas relativas al control de calidad. La Comisión ha señalado de manera constante que factores como la cantidad y calidad del trabajo desempeñado no deberían afectar el derecho al pago de un salario mínimo, que debería ser la garantía de una remuneración justa en contrapartida de una tarea debidamente realizada durante un período determinado. Además, por esos motivos, cuando un régimen de salarios mínimos se base esencialmente en tasas de remuneración por pieza, es necesario prestar suma atención para garantizar que, en condiciones normales, los trabajadores puedan percibir ingresos suficientes que les permitan mantener un nivel de vida adecuado, y que su producción, y consecuentemente sus remuneraciones, no se limiten indebidamente por condiciones ajenas a sus propios esfuerzos.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar sus observaciones por las cuestiones planteadas en los comentarios anteriormente expuestos.

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