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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) - Chad (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C026

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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno responde sólo parcialmente a sus comentarios anteriores.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Salario Mínimo Interprofesional Garantizado (SMIG) y el Salario Mínimo Agrícola Garantizado (SMAG), sigue en su nivel de 1995, o en 25.480 CFA (aproximadamente 50 dólares de los Estados Unidos) al mes. Con respecto al sector público, el Gobierno indica que el SMIG se viene aplicando al sector público desde 2003, tras la adopción de un protocolo de acuerdo que establecía una comisión paritaria para determinar las escalas salariales aplicables a los trabajadores del sector público. El Gobierno también afirma que, de conformidad con el protocolo, han tenido lugar recientemente incrementos salariales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del protocolo de acuerdo de 2003 y también que especifique el salario mínimo para los empleados del sector público en vigor en la actualidad.

En lo que atañe a la igualdad de representación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en los métodos para la fijación de los salarios mínimos, la Comisión toma nota de que el decreto núm. 247/PR/MFPTE/DG/DTESS/02, de 25 de noviembre de 2002, prevé la participación de nueve representantes de los empleadores y de nueve representantes de los trabajadores en la comisión paritaria responsable de la formulación de las nuevas escalas salariales. La Comisión está interesada en recibir información adicional acerca del funcionamiento de la comisión paritaria, incluida información completa en torno a los criterios utilizados en la determinación de las tasas de remuneración mínimas.

Ante la ausencia de todo progreso significativo en el ajuste de las tasas salariales mínimas que tenga en cuenta la evolución de las condiciones socioeconómicas del país, la Comisión se ve obligada a recordar sus comentarios anteriores, así como las conclusiones de la Comisión de la Conferencia en Aplicación de Normas, en la 87.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1999), según los cuales la función principal del sistema de salarios mínimos prevista en el Convenio es servir como medida de protección social y de reducción de la pobreza, con la garantía de niveles salariales mínimos dignos para los trabajadores no cualificados y con bajas remuneraciones. Ello implica que las tasas de remuneración mínimas que han venido a representar sólo una fracción de las verdaderas necesidades de los trabajadores y de sus familias, apenas pueden dar cumplimiento a las exigencias del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que examine los niveles salariales mínimos vigentes para los trabajadores agrícolas y no agrícolas, y que no escatime esfuerzos en garantizar que todo posible incremento refleje adecuadamente las verdaderas necesidades de los trabajadores y de sus familias, por ejemplo, manteniendo su poder adquisitivo en relación con una cesta básica de los artículos de consumo esenciales.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno no había comunicado, en los últimos años, ninguna información acerca de la aplicación práctica del Convenio. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno, que comunique, en su próxima memoria, información general sobre el efecto dado al Convenio en la práctica, incluyéndose, por ejemplo, extractos de los informes de inspección que muestren el número de infracciones y de sanciones impuestas a los delitos relacionados con los salarios mínimos, las encuestas y los estudios recientes sobre los temas comprendidos en el Convenio, todo documento oficial sobre la política de los salarios mínimos, preparado por la mencionada comisión paritaria, las estadísticas disponibles sobre el número de trabajadores remunerados en la tasa del SMIG o del SMAG, al igual que cualquier otra información que permita a la Comisión valorar los progresos realizados o las dificultades encontradas por el Gobierno en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio.

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