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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Etiopía (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 12 de julio de 2006 sobre la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno a los mismos. Los comentarios de la CIOSL se refieren a algunas cuestiones planteadas en la observación anterior de la Comisión (limitación al derecho de sindicación de algunas categorías de trabajadores — empleados de la administración pública, jueces y fiscales —, limitaciones del derecho de huelga y posible disolución arbitraria de los sindicatos) así como a alegatos que en particular se refieren a violaciones de los derechos sindicales de los docentes (limitaciones del derecho de sindicación, creación de un sindicato controlado por el Gobierno, cierre y ocupación de oficinas, y bloqueo de activos financieros, condena y detención de afiliados). La Comisión también toma nota de los comentarios de fecha 31 de agosto de 2006 de la Internacional de la Educación (IE) sobre la violación de los mencionados derechos sindicales de los docentes por la CIOSL.

En relación con las alegadas limitaciones al derecho de sindicación de los docentes, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en el sentido de que los docentes del sector privado tienen el derecho de constituir sindicatos, en virtud de la proclama del trabajo núm. 377/2003, de que también se garantizan a los docentes empleados en el sector público los derechos de constituir asociaciones profesionales (según el Gobierno, en Etiopía hay dos de esas asociaciones) y de que el Organismo Civil de la República Democrática Federal de Etiopía aún realiza otro estudio en torno a cómo los funcionarios en general, como empleados del Estado, pueden constituir sindicatos. Recordando que las únicas excepciones autorizadas por el Convenio núm. 87 son los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se asegure, en la ley y en la práctica, el derecho de sindicación de las mencionadas categorías de trabajadores.

En cuanto a la alegada detención del Sr. Kebede, presidente de la rama de la Asociación de Docentes de Etiopía (ETA de Addis Abeba), el 1.º de noviembre de 2005, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual su arresto no guarda relación alguna con su afiliación a la (ETA), puesto que había sido detenido mediante una orden judicial por su supuesta implicación en la violencia callejera organizada por el partido de la oposición, la Coalición para la Unidad y la Democracia (CUD), después de las elecciones nacionales de mayo en Etiopía, y que se le ha imputado la comisión de dos delitos (atentado contra el orden constitucional y ataque a la integridad política y territorial del Estado). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la alegada ocupación por la policía de la sede de la ETA el mismo día y una copia de la sentencia dictada contra el Sr. Kebede.

En lo que respecta al alegato relativo a la creación y al control de un sindicato de docentes por parte del Gobierno (según el Gobierno, llamado Confederación de Sindicatos de Etiopía, CETU), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se trata de un alegato claramente falso y difamatorio. El Gobierno destaca que la CETU es una organización independiente, establecida en base a los convenios de la OIT, a la Constitución, a la legislación laboral y a otras normas y reglamentaciones relacionadas y que tiene su propia constitución y sus propias modalidades organizativas para realizar sus tareas sin injerencia del Gobierno. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato de que los derechos sindicales de la ETA se habían reexpedido a un sindicato controlado.

Por último, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno sobre los demás alegatos de la CIOSL, señalando que se ha dado respuesta a la mayoría de las mismas y que otras han caducado, en el sentido de que se han archivado los expedientes respectivos. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los siguientes comentarios concretos de la CIOSL y de la IE: 1) la clausura de las oficinas de la ETA, la confiscación de los documentos y el equipo electrónico de las oficinas, en 2005, y el bloqueo de sus activos financieros, desde 1993; 2) el arresto de nueve docentes de la rama de la ETA de Addis Abeba (dos gravemente golpeados) el 25 de septiembre de 2005, tras una reunión en la que se discutían los preparativos para el Día Mundial del Docente; 3) la detención de aproximadamente 24 docentes/miembros de la ETA en noviembre de 2005; 4) las imputaciones que incluían la conspiración, la insurrección armada, la alta traición y el genocidio, presentadas contra los dirigentes de la ETA, que implicaban sentencias que iban de los tres años a la pena de muerte, y 5) la permanencia en prisión de 58 docentes y los miembros de la ETA a los que se habría negado la puesta en libertad bajo fianza y la posibilidad de reunirse con sus abogados a finales de 2005. Además la Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta a la observación anterior de la Comisión (véase observación 2005, 76.ª reunión) para su examen durante el ciclo regular de presentación de memorias.

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