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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Nepal (Ratificación : 1996)

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  5. 1999
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y, en particular, de la Constitución del Reino de Nepal, de 1990 (ahora enmendada, a través de la recientemente restablecida declaración de la Cámara de Representantes (HOR)), que garantiza a sus ciudadanos el derecho de libertad sindical.

1. Comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CIOSL, en una comunicación de fecha 10 de agosto de 2006, sobre la aplicación del Convenio. Los comentarios se refieren a lo siguiente: 1) las restricciones a los derechos sindicales habían sido suspendidas por el estado de emergencia tras el golpe de Estado de 1.º de febrero de 2005; 2) las enmiendas realizadas al decreto-ley de 1992 sobre la administración pública, de 14 de julio de 2005, que prohibían la formación de una asociación o de un sindicato de funcionarios, salvo para aquellos especificados por el Gobierno y recorta la capacidad de los funcionarios de negociar colectivamente, mediante la determinación unilateral de las condiciones de empleo en la administración pública, y 3) si bien la Ley del Trabajo prevé la negociación colectiva, no se ha establecido la estructura de aplicación de las disposiciones necesarias. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los comentarios realizados por la CIOSL.

2. Artículo 1 del Convenio. Discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del asunto de la protección legislativa contra la discriminación antisindical y había expresado la firme esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para garantizar la promulgación de una disposición que dispusiera una protección explícita contra las discriminaciones antisindicales, acompañada de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: 1) se instituirán comisiones para la revisión de la legislación pertinente la cual tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión, y 2) informará de toda nueva evolución. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que la mantenga informada de la futura evolución al respecto y, en particular, de los progresos de los trabajos realizados por la comisión de revisión de la legislación laboral en la consideración del tema.

3. Artículo 2. Actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que garantizara la promulgación de una disposición que otorgara la protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras, incluyéndose sanciones eficaces y suficientemente disuasorias que garantizaran una adecuada protección a los sindicatos contra los actos de injerencia en su establecimiento, funcionamiento o administración y, en particular, contra los actos dirigidos a promover el establecimiento de una organización de trabajadores bajo el dominio de organizaciones de empleadores o para apoyar a las organizaciones de trabajadores, a través de medios financieros o de otro tipo, con el objetivo de situar a tales organizaciones bajo el control de los empleadores o de la organización de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que se tendrá en cuenta el asesoramiento de la Comisión durante la próxima enmienda y, entre tanto, se discutirá el asunto en diversos foros tripartitos, de cara a alcanzar un consenso. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que la mantenga informada de la evolución al respecto.

4. Artículo 4. Negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que derogara el artículo 30 de la Ley sobre los Sindicatos, que confiere poderes especiales al Gobierno para limitar las actividades sindicales que se consideran van en contra del desarrollo económico del país. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que el artículo 30 de la Ley sobre los Sindicatos es una medida preventiva de emergencia, que este artículo nunca había sido invocado, ni puesto aún en práctica, que esta disposición no se encamina a limitar los derechos sindicales, que no se invocará contra su interés y que este asunto será discutido con los interlocutores sociales durante la subsiguiente reforma legislativa. Sin embargo, la Comisión recuerda que el artículo confiere, sin ambigüedades, amplios poderes a las autoridades, lo que podría menoscabar las garantías expuestas en el Convenio, y pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar, en un futuro próximo, el artículo 30 de la Ley sobre los Sindicatos y que la mantenga informada de la evolución al respecto.

5. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara una copia de la Ley de 1957 sobre los Servicios Esenciales, que parecía imponer restricciones al derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que la intención principal de la Ley sobre los Servicios Esenciales es salvaguardar los derechos del público a los servicios esenciales y no restringir los derechos de los sindicatos de trabajadores, que pasa a ser asimismo necesario asegurar que los derechos de la otra parte se respeten adecuadamente y que se establezcan algunas disposiciones para salvaguardar el interés público más amplio y salvar al país en tiempos de crisis y de emergencia. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique una copia de la Ley de 1957 sobre los Servicios Esenciales, aunque no se disponga de una versión en inglés.

6. Artículo 6. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera copias de la Ley sobre la Directiva Nacional, de 1962, de la Ley sobre la Administración Pública, ejemplos de convenios colectivos sobre los empleados de las empresas públicas o de las instituciones públicas que empleaban a funcionarios no adscritos a la administración del Estado y copias de las leyes relativas al derecho de sindicación y de negociación colectiva de los docentes y de otros funcionarios que no se encontraban en el ámbito de la Ley sobre la Administración Pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que: 1) los empleados de las empresas públicas se contratan con arreglo a sus propias leyes y reglamentaciones respectivas y no están dotadas de funcionarios; 2) la Ley sobre la Administración Pública no se aplica a éstos, por lo que pueden ejercer sus derechos de sindicación y de negociación colectiva, y 3) los docentes de las escuelas públicas, si bien son empleados del Gobierno, pueden ejercer el derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el restablecido Parlamento había declarado que se autorizarían los derechos sindicales hasta los funcionarios de segunda clase declarados en el Boletín Oficial, que el Gobierno ya había presentado a tal efecto el proyecto de ley enmendado sobre la administración pública y que los funcionarios del nivel no declarado en el Boletín Oficial (que se propone en la actualidad hasta el nivel de segunda clase) gozan de esos derechos con su propio sindicato separado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique copias de las leyes mencionadas, aunque no se disponga de una traducción al inglés, y que indique las categorías de funcionarios incluidas en el nivel de primera clase.

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