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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Guatemala (Ratificación : 1990)

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La Comisión toma nota con interés de la adopción del acuerdo gubernativo núm. 112-2006, de 7 de marzo de 2006 que establece el reglamento de protección laboral de la niñez y adolescencia trabajadora [en adelante, Reglamento de protección laboral de la niñez y la adolescencia trabajadora].

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. 1. Prevención y eliminación del trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del Plan nacional para la prevención y eliminación del trabajo infantil y protección de la adolescencia trabajadora (2001-2004). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, en junio de 2006, se iniciaron consultas de evaluación del Plan nacional (2001-2004), con la colaboración de la OIT/IPEC, a fin de obtener elementos para la elaboración del nuevo Plan nacional para 2007-2012. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del nuevo Plan nacional para la prevención y eliminación del trabajo infantil y protección de la adolescencia trabajadora (2007-2012), especialmente en cuanto a la eliminación del trabajo infantil.

2. Trabajo doméstico. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el Comité Técnico de Seguimiento para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil Doméstico en casas particulares ha elaborado un plan de acción. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación de ese plan de acción y de comunicar una copia del mismo.

Artículo 2, párrafos 1 y 4, y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CIOSL según las cuales el trabajo infantil está muy extendido en Guatemala. La CIOSL se refería a las estadísticas suministradas por el Gobierno, según las cuales, aproximadamente 821.875 niños de entre 7 y 14 años son económicamente activos, y la mayor parte de ellos trabajan en la agricultura o en actividades urbanas informales. La Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el estudio titulado «Entendiendo el trabajo infantil en Guatemala» realizado en 2000 por el Instituto Nacional de Estadística (INE) reveló que alrededor de 507.000 niños y niñas de 7 a 14 años trabajan en Guatemala, lo que representa el 20 por ciento de esta población. El sector agrícola es el sector de la actividad económica en el que trabajan más niños de 7 a 14 años (el 62 por ciento), seguido por el sector comercial (16,1 por ciento), las fábricas (10,7 por ciento), los servicios (6,1 por ciento), la construcción (3,1 por ciento) y otros (1,2 por ciento). La Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo y la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de 2003, prohíben cualquier trabajo a adolescentes menores de 14 años de edad, incluso en el sector informal. La Comisión observaba, no obstante que, según los datos estadísticos antes mencionados, la aplicación de la reglamentación sobre el trabajo infantil parece difícil en la práctica, y que el trabajo de los niños está muy extendido en Guatemala. La Comisión expresó su grave preocupación por la situación de los niños menores de 14 años obligados a trabajar en Guatemala y había pedido al Gobierno que comunicara informaciones sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica.

La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Toma nota en particular de los informes del servicio de la inspección del trabajo y de la Unidad Especial de Inspectores del Trabajo, que contienen estadísticas detalladas e informaciones de las visitas efectuadas en los lugares y centros de trabajo. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual ha adoptado medidas para alejar a los niños de actividades que hagan peligrar su salud y los expongan a diversos riesgos. Además, la Comisión toma nota de que el Reglamento de protección laboral de la niñez y adolescencia trabajadora prohíbe el trabajo de los menores de 14 años e incluye disposiciones relativas a la protección de los niños y adolescentes que realizan una actividad económica. La Comisión alienta nuevamente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar progresivamente la situación de los niños menores de 14 años obligados a trabajar en Guatemala. La Comisión invita al Gobierno a continuar comunicando informaciones detalladas sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica proporcionando copia, por ejemplo, de datos estadísticos completos relativos a la naturaleza, la extensión y la evolución del trabajo infantil y de los adolescentes que trabajan por debajo de la edad mínima especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio, extractos de los informes de los servicios de inspección, precisiones sobre el número y la naturaleza de las violaciones observadas y sobre las sanciones aplicadas.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. Fabricación o manipulación de sustancias y objetos explosivos. La Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CIOSL según las cuales muchos niños trabajan en actividades muy peligrosas, como la fabricación de fuegos artificiales o en las canteras de piedra. La CIOSL había subrayado que el trabajo en el sector pirotécnico es especialmente peligroso y frecuentemente los niños sufren graves heridas. Además, según la CIOSL, aunque la mayor parte de las actividades se efectúen en talleres administrados por la familia, alrededor del 10 por ciento de los niños trabajan en fábricas en donde se realizan los trabajos más peligrosos, entre los que se encuentran la dosificación de las mezclas de explosivos. La Comisión había tomado nota de que en la lista de 29 tipos de trabajos peligrosos elaborada por el Gobierno figuran el sector pirotécnico y el sector de la construcción, comprendiendo las actividades vinculadas a la piedra. Además, la Comisión había tomado nota de que, según un documento de 2004 titulado «Censo de niños retirados de la cohetería», 4.521 niños de menos de 13 años han sido retirados de su trabajo. De este número, 72 se han beneficiado de una actividad alternativa, 923 de un crédito acordado a las familias y 3.526 de una beca de la paz. La Comisión había observado, no obstante, que únicamente los niños menores de 13 años han sido retirados de su empleo en el sector pirotécnico. La Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias a fin de garantizar que ninguna persona de menos de 18 años será empleada en el sector de la pirotecnia y de comunicar informaciones sobre el número de niños retirados de este sector de la actividad económica.

La Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno sobre las medidas tomadas para luchar contra el trabajo infantil en el sector de la pirotecnia, en especial de la adaptación del acuerdo gubernativo núm. 28-2004, que reglamenta la actividad pirotécnica; la realización de actividades de formación de los empleadores, técnicos y otros colaboradores sobre las normas aplicables, la seguridad en el trabajo y la protección de adolescentes que trabajan; y el número de niños y de familias que se beneficiaron del programa de acción. La Comisión toma nota, no obstante, de que según las informaciones comunicadas por el Gobierno en cuanto a los efectos de retiro de esa actividad peligrosa, únicamente fueron retirados 1.840 niños, pertenecientes a hogares que recibieron un beneficio directo del programa de acción, que representa un porcentaje inferior al 10 por ciento de la población de menores utilizados en esa actividad.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual los municipios de San Juan y San Raymundo son los mayores productores de objetos explosivos o pirotécnicos del país, y la tasa de producción representa el 90 por ciento de la producción nacional. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que en esos dos municipios, es frecuente la utilización de mano de obra infantil, especialmente por el modo de producción utilizado, realizado en los hogares, y que los padres son los principales explotadores. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 7, apartado a), del reglamento de aplicación del Convenio núm. 182 prohíbe a los menores de 18 años realizar trabajos de fabricación, colocación y manejo de sustancias u objetos explosivos en sí mismos y en la fabricación de objetos de efecto explosivo o pirotécnico. Asimismo, la Comisión toma nota que en virtud del artículo 4, b) y c), el reglamento se aplica a los empleadores y a los padres que utilizan menores de 18 años en algunas de las actividades prohibidas y que, en virtud del artículo 5 del reglamento, serán considerados responsables y podrán ser objeto de sanciones. La Comisión toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para poner término a la utilización de los niños menores de 18 años en esta actividad peligrosa y lo alienta a continuar sus esfuerzos al respecto. La Comisión invita al Gobierno a comunicar informaciones sobre la aplicación del reglamento de aplicación del Convenio núm. 182 en la práctica. Además, la Comisión solicita al Gobierno que continúe tomando las medidas necesarias para retirar a los niños de ese sector de actividad económica y de comunicar informaciones sobre el número de niños que serán retirados de ese trabajo peligroso.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

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