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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Uruguay (Ratificación : 1995)

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Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Trabajo exigido a un individuo como consecuencia de una condena judicial. 1. Trabajo de los reclusos para empresas privadas. La Comisión toma nota de la detallada información comunicada por el Gobierno, especialmente de los convenios celebrados con las empresas privadas. La Comisión toma nota con interés de que la remuneración de los reclusos que trabajan para la empresa privada representa, como mínimo, el importe de un salario mínimo nacional y en caso de un período de aprendizaje, que no será mayor de 60 días, percibirán una suma equivalente a medio salario mínimo nacional. La Comisión toma nota igualmente del proyecto que prevé la afiliación al Banco de Previsión Social. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre las condiciones de trabajo de los reclusos para la empresa privada.

2. Trabajo comunitario en lugar de una pena privativa de libertad. En su solicitud directa anterior la Comisión tomó nota de que la Ley Penal permite al juez, en circunstancias excepcionales, imponer un trabajo comunitario en lugar de una pena privativa de libertad en un centro penitenciario, de que esta pena sustitutiva la pronuncie un juez independiente del poder político en el marco de un proceso, puede ser objeto de apelación entre el Tribunal Superior y debe ser de corta duración. El Gobierno dio como ejemplo de trabajo comunitario la limpieza de las escuelas públicas o los pequeños trabajos manuales. La Comisión pidió al Gobierno que tuviera a bien comunicar copia de la legislación que reglamenta el trabajo comunitario y que proporcionara informaciones más amplias sobre la naturaleza de los trabajos realizados en el marco del trabajo comunitario, así como sobre las entidades para las que se realiza este trabajo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones solicitadas sobre esta cuestión y pide al Gobierno que informe al respecto en su próxima memoria.

3. La prestación de servicios comunitarios como alternativa a la prisión preventiva. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a la Ley núm. 17726 sobre las Medidas Alternativas a la Prisión Preventiva, entre las cuales figura la prestación de servicios comunitarios. La Comisión toma nota del artículo 3, f), de la ley núm. 17726 en virtud del cual, el juez puede sustituir   la prestación de servicios comunitarios a la prisión preventiva. Esta disposición establece «la obligación de cumplir las tareas...» y prevé que las remuneraciones que sean pagadas por el trabajo cumplido se reservaran y se reintegraran al procesado «si se revocase el auto de procesamiento o recayese sentencia absolutoria». La Comisión observa que a tenor del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio sólo podrá exigirse trabajo en virtud de una «condena pronunciada por sentencia judicial». La Comisión ha considerado que las personas en espera de juicio o de sentencia pueden trabajar, sobre una base puramente voluntaria y ha observado que según el artículo 41 de la ley núm. 14470, Ley Penitenciaria, (modificado por ley núm. 15536) «tratándose de reclusos procesados, la autoridad carcelaria deberá siempre proporcionarles la posibilidad de trabajar cuando aquellos manifestaren voluntariamente su disposición de hacerlo». La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones que prevean el consentimiento de la persona interesada para sustituir la prisión preventiva por la prestación de servicios comunitarios.

4. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno  acerca de la libertad de los funcionarios para dejar su empleo.

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