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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Uruguay (Ratificación : 1973)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 31 de mayo de 2005, de la información en respuesta a sus comentarios anteriores y a los puntos planteados por el Plenario Intersindical de Trabajadores–Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), en 2003, y por la Asociación de Inspectores de Trabajo del Uruguay en 2004, así como de la transmisión por el Gobierno de los nuevos comentarios del PIT-CNT. Asimismo, la Comisión toma nota de la comunicación de los decretos núm. 186/004 (Código Sancionatorio), de 8 de junio de 2004, núm. 114/005, de 16 de marzo de 2005, por el que se crea el Consejo Nacional Consultivo Asesor en Políticas de Inspección del Trabajo y núm. 67/999, de 12 marzo de 1999, relativo a la asignación de viáticos a los funcionarios de la administración central.

1. Artículos 5, 7, 9, 10, 11 y 16 del Convenio.Situación general del sistema de inspección del trabajo; medios de acción; colaboración y funcionamiento. El PIT-CNT estima que el Gobierno siempre ha incumplido de forma flagrante sus obligaciones derivadas del Convenio (recursos humanos y materiales inadecuados en relación a las necesidades, carencias importantes de la función de inspección, especialmente, en materia de control de la salud y seguridad en el trabajo). En un comentario de 2003, la Organización mencionaba de forma más precisa la falta de equipo informático y de productos como el carburante para los desplazamientos de los inspectores a fin de realizar visitas, los cartuchos de tinta para las fotocopiadoras, el material de oficina en general, etc., y las malas condiciones de los automóviles así como la lentitud del procedimiento de reembolso a los inspectores de los gastos de desplazamiento. Lamentaba que la actividad de control sólo se lleve a cabo en respuesta a la solicitud de un sindicato o después de que se haya producido un accidente del trabajo y la falta de programación de visitas rutinarias. Por otra parte, el PIT-CNT negaba a los profesionales mencionados por el Gobierno la calidad de expertos y técnicos en el sentido del artículo 9 del Convenio. Según un comentario, de 2004, de la Asociación de Inspectores del Trabajo del Uruguay (AITU) al mismo tiempo que las condiciones materiales del trabajo de los servicios de inspección se deterioran, y mientras que no se realiza la actualización necesaria de sus conocimientos, los inspectores se ven todavía más cargados de responsabilidades debido a la disolución, sin la transferencia de patrimonio ni de presupuesto correspondiente, de la Administración Nacional de Servicios de Estiba (ANSE). En sus recientes comentarios transmitidos por el Gobierno y en los que comenta el cambio de equipo gubernamental, el PIT-CNT estima que el nuevo enfoque del tripartismo en las relaciones profesionales puede generar esperanzas de que se produzca una mejora del funcionamiento de la inspección del trabajo.

En su memoria, el Gobierno señala que, en efecto, está tomando medidas a fin de reforzar cuantitativa y cualitativamente los recursos humanos de la inspección del trabajo: proyecto de contratación de 40 nuevos inspectores del trabajo para la División de Condiciones Ambientales de Trabajo; organización de oposiciones para que se pueda progresar en la carrera profesional así como para la contratación de al menos 15 nuevos inspectores para la División de Condiciones Generales de Trabajo; y contratación de un ingeniero químico y de un experto en estadística para que apoye a los servicios de inspección de las condiciones ambientales del trabajo. El Gobierno indica que las calificaciones y competencias mínimas requeridas para ejercer la función de inspector serán definidas por vía de protocolo, y que el apoyo de ocho juristas, 25 funcionarios administrativos, y otros agentes de la administración central del trabajo debería asimismo contribuir a la mejora cualitativa de las prestaciones de la inspección del trabajo.

Respecto a los medios materiales de los servicios de inspección, la Comisión toma nota asimismo de los progresos realizados o previstos desde marzo de 2005: aumento sustancial del parque automovilístico (de cuatro a ocho vehículos) y adquisición prevista de vehículos todo terreno para acceder a todas las empresas cualquiera que sea su situación geográfica, puesta a disposición de carburante y concesión de los viáticos necesarios para los desplazamientos de los inspectores del trabajo. Además, el Gobierno señala que existe el proyecto de informatizar los servicios de inspección y de realizar publicaciones útiles a los interlocutores sociales y a otros órganos públicos.

En relación con las repercusiones de la disolución de la ANSE sobre la carga de trabajo de la inspección del trabajo, el Gobierno precisa que este organismo funcionaba como una bolsa de empleo y no como una institución encargada del control de la legislación del trabajo, pero que su desaparición conlleva efectivamente un aumento de la necesidad de los servicios de inspección con miras a controlar el trabajo informal en las actividades portuarias de carga y descarga así como las condiciones de trabajo. Según el Gobierno, el sector portuario no tiene suficientes normas específicas a este respecto.

La Comisión toma nota con interés de los cambios positivos rápidamente introducidos por el Gobierno para solucionar la difícil situación de la inspección del trabajo, de la que hace mucho tiempo vienen informándole las organizaciones sindicales. La Comisión sigue pendiente de todos los cambios que se produzcan, especialmente, en cuanto a la adopción de las medidas presupuestarias previstas y su aplicación práctica a través de la contratación del personal indispensable para el buen funcionamiento del sistema de inspección así como a través del reforzamiento de los medios, de la logística, del material de oficina y de los servicios informáticos. Por consiguiente, ruega al Gobierno que continúe manteniendo informada a la OIT de todos los pormenores, incluso a través de la comunicación de todo documento pertinente, de todos los cambios que se produzcan en este sentido, de las dificultades encontradas así como de la evolución cuantitativa y cualitativa de las actividades de inspección. Además, le solicita que indique las medidas realmente aplicadas para desarrollar la comunicación necesaria entre la inspección, los interlocutores sociales y otros órganos o instituciones interesados en su funcionamiento.

2. Artículo 6. Estatuto y condiciones del servicio de la inspección del trabajo. Principio de exclusividad de la función. Desde hace bastantes años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la incompatibilidad del ejercicio de una actividad profesional paralela con las exigencias de la función de inspector del trabajo. Dicha incompatibilidad había sido señalada por el PIT-CNT que estimaba, entre otras cosas, que las condiciones del trabajo en el sector privado son tan exigentes que convierten en imposible que los inspectores del trabajo que trabajan en dicho sector puedan actualizar los conocimientos y competencias necesarios para el cumplimiento de las misiones de inspección.

La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno reconoce que el ejercicio de un segundo empleo desgasta mucho la energía necesaria para el ejercicio de sus funciones de inspección y pretende corregir esta situación a través de medidas presupuestarias que sirvan para mejorar la remuneración de los inspectores del trabajo. Para responder a la cuestión planteada por el PIT-CNT en cuanto a la diferencia de salarios entre los inspectores de impuestos y los inspectores del trabajo, el Gobierno indica que la armonización se realizará en tres etapas, hasta el establecimiento del principio de exclusividad de la función que ya está en vigor para los funcionarios de la Dirección General impositiva. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y espera que las medidas presupuestarias a fin de mejorar la remuneración de los inspectores del trabajo tendrán en cuenta la importancia de su función socioeconómica, y que ya no tendrán que realizar trabajos paralelos en el sector privado para asegurar su subsistencia y la de sus familias. La Comisión quiere señalar de nuevo que la función de inspección del trabajo implica en efecto que los agentes que la desempeñan le consagren plenamente su tiempo de trabajo y su energía, sin estar sujetos a ninguna influencia externa indebida. De hecho, una relación de subordinación con respecto a otro empleador puede generar un conflicto de intereses que comprometa la independencia, la autoridad y la imparcialidad que necesitan los inspectores del trabajo en su relación con los empleadores y los trabajadores. Tomando nota de nuevo de la indicación del Gobierno de que existe un procedimiento que obliga a los inspectores del trabajo a declarar bajo juramento su segundo empleo, mención que constará en su expediente personal, se ve obligada a insistir sobre la importancia de reconsiderar la cuestión del segundo empleo teniendo en consideración la credibilidad y la probidad que debe tener el personal de la inspección del trabajo.

En relación con la diferencia de salarios entre los inspectores del trabajo y los agentes de inspección del trabajo de la PLUNA (antigua empresa de transporte aéreo de personas, que ha sido privatizada), que es una cuestión también planteada por la CIIT y retomada por la PIT-CNT, el Gobierno indica, que si estos agentes no están inscritos en el presupuesto de la inspección del trabajo y ejercen sus funciones en virtud de contratos individuales es porque se han negado a integrarse en el escalón más bajo del cuerpo, que es el procedimiento que está en vigor a fin de que los funcionarios que ya figuran en dicho cuerpo no resulten perjudicados. Se están preparando previsiones presupuestarias quinquenales para resolver este problema. La Comisión espera que el Gobierno aplique rápidamente las medidas previstas a fin de mejorar y armonizar el estatuto y las condiciones de servicio y de ascenso de los inspectores del trabajo, respetando la letra y el espíritu del Convenio, y que mantenga informada a la OIT, especialmente a través de la comunicación de los documentos pertinentes.

3. Artículo 3, párrafo 1, c). Función de la inspección del trabajo en la mejora de la legislación y colaboración tripartita para el desarrollo de la política y de la legislación del trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de las medidas tomadas por el Gobierno para mejorar la legislación del trabajo, tales como la creación por decreto núm. 114/005 del Consejo Nacional Consultivo Asesor en Política de Inspección del Trabajo, que es un órgano tripartito presidido por el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social que está a cargo, entre otras cosas, de promover la adopción de disposiciones legales para la prevención de los riesgos profesionales y sobre la mejora de las condiciones del trabajo; y de la creación en el marco de un acuerdo realizado entre los Ministerios de Economía, Finanzas y de Trabajo, de una Comisión tripartita encargada de la legislación del trabajo. Además, debería crearse una comisión de trabajo encargada de modificar el decreto núm. 392/80 que fija la lista de documentos de control que deben mantener obligatoriamente todos los establecimientos que empleen personal.

Por otra parte, en relación a los comentarios realizados por la AITU respecto a la falta de reacción de la autoridad superior de la inspección del trabajo ante las indicaciones de los inspectores sobre los abusos observados en las empresas de limpieza y de seguridad así como a las recomendaciones a fin de llenar los vacíos legislativos correspondientes, la Comisión toma nota con interés del proyecto de ley a fin de establecer la solidaridad de las empresas subcontratistas en materia de reclamación de pagos y de prevención de riesgos profesionales. Según el Gobierno, una vez adoptado, este texto debería permitir corregir en gran parte los abusos que se cometen en las empresas de servicios, de seguridad, de silvicultura y de limpieza. La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la OIT de todos los cambios que se produzcan en materia de política y de legislación del trabajo sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión; que comunique información y documentos relativos al funcionamiento de los órganos tripartitos antes mencionados y sobre el seguimiento dado a sus recomendaciones. Le ruega que comunique, entre otras cosas, información sobre las medidas eventualmente tomadas o previstas para la adopción de normas específicas aplicables a la inspección del trabajo en los puertos.

4. Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional y publicación sobre los riesgos profesionales. En relación a sus comentarios anteriores respecto, por una parte, a la desaparición indicada por la AITU, de una publicación del Banco de Seguros del Estado y, por otra parte, a la opinión expresada por el PIT-CNT en 2003 respecto a la responsabilidad del Gobierno en materia de organización de la comunicación de la información relativa a los accidentes del trabajo y a los casos de enfermedad profesional, la Comisión toma nota con interés del anuncio del Gobierno de la organización y compilación, con ayuda de un experto en estadística, de toda la información pertinente para 2006. Agradecería al Gobierno que comunique a la OIT esta información para el período cubierto por la próxima memoria sobre la aplicación de este Convenio y que tome medidas a fin de incluirla en el informe anual previsto por los artículos 20 y 21. Además, ruega de nuevo al Gobierno que comunique copia de las disposiciones legales que rigen el procedimiento de notificación de los accidentes del trabajo en cada uno de los sectores de actividad cubiertos por el Convenio.

5. Artículo 18. Carácter apropiado de las sanciones. Según el PIT-CNT, los procedimientos seguidos para aplicar sanciones a los autores de infracciones a la legislación de cuyo control se ocupan los inspectores del trabajo son inapropiadas y no tienen en cuenta los casos de reincidencia a fin de imponer una gradación en las multas. Además, al ser el cobro de las multas competencia de la división encargada de los asuntos jurídicos, los inspectores del trabajo no reciben información sobre el seguimiento dado a sus acciones. En relación con el primer aspecto, la Comisión toma nota con satisfacción del decreto núm. 186/004 de 8 de junio de 2004 en virtud del cual las infracciones a la legislación del trabajo son calificadas según su naturaleza y teniendo en cuenta el derecho afectado, y las sanciones económicas aplicables se fijan en base a parámetros tales como la negligencia, la intención, el número de trabajadores afectados, la resistencia repetida a las exhortaciones y el perjuicio causado. La Comisión agradecería al Gobierno que indique si pretende tomar medidas a fin de que se informe a los inspectores de las sanciones aplicadas, a fin de poder apreciar el impacto de sus acciones y el efecto disuasorio de las sanciones.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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