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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Estados Unidos de América (Ratificación : 1991)

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La Comisión toma nota de la memoria y de los documentos adjuntos recibidos del Gobierno.

Castigo por participación en una huelga

1. En observaciones dirigidas al Gobierno durante varios años, la Comisión ha venido tomando nota de que, en virtud del artículo 12, sección 95-98.1 de la legislación general de Carolina del Norte, las huelgas de los empleados públicos se declaran ilegales y contrarias a la política pública del Estado. En virtud de la sección 95-99, toda violación de las disposiciones del artículo 12 se considera una falta de categoría 1. En virtud de la sección 15A-1340.23, leída conjuntamente con la sección 15A-1340.11, del capítulo 15A (Ley de Procedimiento Penal), una persona culpable de una falta de categoría 1 podrá ser condenada a una «sanción comunitaria» y, de ser reincidente, se la condenará a una «sanción activa», es decir, a una pena de reclusión. El artículo 3 (trabajo de los reclusos), sección 148-26, del capítulo 148 (régimen penitenciario del Estado) establece que, en virtud de la política pública del Estado de Carolina del Norte, se exigirá a todo recluso físicamente apto que desempeñe con diligencia todos los trabajos que se le asignen.

2. De su última memoria, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los jueces de Carolina del Norte tienen el poder discrecional de imponer multas y/o castigos comunitarios en los casos de falta de categoría 1, y de su reiterada afirmación de que «se imponen, en la mayoría de los casos de falta de categoría 1, multas y no servicios comunitarios». La Comisión toma nota de la nueva indicación del Gobierno, según la cual sería «hipotéticamente posible» que un empleado del Estado de Carolina del Norte fuese arrestado, juzgado, condenado y sentenciado por haber participado en una huelga ilegal de conformidad con la ley del Estado y, como consecuencia, «estar sujeto a la exigencia del Estado de que tales reclusos trabajen». Sin embargo, el Gobierno reitera su opinión de que «la ley y la práctica de Carolina del Norte están de conformidad con la letra y el espíritu» del Convenio y de que «no se han adoptado — o no se requieren — medidas dirigidas a cambiar la ley del Estado».

3. La Comisión toma nota del «Compendio de programas sobre correctivos comunitarios en Carolina del Norte, año fiscal 2004-2005», publicado en enero de 2006 por la Comisión de Sentencia y Asesoramiento de Políticas de Carolina del Norte, que explica que la imposición de un castigo comunitario puede incluir la asignación al Programa de Trabajo del Servicio Comunitario (CSWP) del Estado. La memoria afirma en otra parte: «el CSWP constituye una alternativa a la encarcelación impuesta como parte de un castigo comunitario o de una sentencia DWI, o, en algunos casos, como la única condición de libertad condicional sin control». La memoria establece en otra parte: «el CSWP es un castigo comunitario. Se utiliza también como una herramienta de sanción en todos los estadios del sistema de la justicia penal... el CSWP exige que el delincuente trabaje gratuitamente para organismos públicos o sin fines de lucro, en una zona que beneficie a la mayoría de la comunidad». La Comisión toma nota de que los datos del programa relativos al programa de correctivos comunitarios, para el período de presentación de memorias FY, 2004-2005, indica que 67.076 delincuentes habían sido admitidos en el CSWP y que los delincuentes que participaban en el programa habían realizado 1.593.736 horas de trabajo con un valor estimado de 8.660,163 dólares de los Estados Unidos. La Comisión ha recordado que, en virtud del artículo 1, d), del Convenio, los Estados que ratifiquen el presente Convenio estarán obligados a suprimir toda pena que implique cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio que pudiese imponerse como castigo por haber participado en huelgas.

4. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a señalar que, en virtud de la legislación de Carolina del Norte, una sentencia de castigo comunitario que implique una obligación de realizar un trabajo o unos servicios, podrá imponerse a los empleados públicos, como alternativa al encarcelamiento, por haber cometido el delito menor de huelga, y que tal ley y tal política se encuentran dentro de la definición de trabajo obligatorio, en virtud del Convenio. La Comisión también se ve obligada una vez más a subrayar que, en lo casos de «castigo activo», la circunstancia de que un empleado público tuviese convicciones previas, es improcedente para la consideración de que una sentencia de reclusión, impuesta a esa persona por el delito de participación en una huelga, se encontrara dentro del campo de aplicación del Convenio. Al tomar nota nuevamente de que las disposiciones pertinentes de la legislación de Carolina del Norte no parecen haberse aplicado en la práctica para castigar la participación en huelgas por parte de los empleados del Estado o de los empleados públicos locales, la Comisión confía en que el Gobierno no escatimará esfuerzos, en un futuro muy próximo, para adoptar las medidas necesarias de cara a armonizar la legislación del Estado con el Convenio.

5. La Comisión toma nota de los nuevos comentarios del Gobierno en su memoria, en respuesta a la solicitud anterior de la Comisión de más información y explicaciones en torno a la legislación estatal pertinente, incluida la legislación de los Estados de Michigan, Missouri y Nevada. La Comisión plantea algunas cuestiones al respecto en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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