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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Barbados (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había aconsejado al Gobierno que enmendara el artículo 4 de la Ley de 1920 sobre la Mejora de la Seguridad, según la cual toda persona que voluntariamente interrumpa un contrato de servicio o de empleo, a sabiendas de que ello puede poner en peligro bienes muebles o inmuebles, es pasible de una multa o de una pena de reclusión de hasta tres meses, con el fin de eliminar la posibilidad de utilizarla en caso de futuras huelgas, con la posible excepción de las efectuadas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión nuevamente toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual nunca se había invocado esta disposición en el contexto de acciones de huelga. Recordando que el Gobierno había venido indicando, desde 1984, su intención de enmendar la Ley sobre la Mejora de la Seguridad, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que no escatime esfuerzos en adoptar las medidas necesarias para enmendar, en un futuro muy próximo, la ley y pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

En lo que atañe a la solicitud anterior de la Comisión de que comunicara información sobre la evolución en el proceso de revisión de la legislación relativa al reconocimiento de los sindicatos, la Comisión toma nota de la falta de progresos al respecto y espera que el proceso iniciado en 1998 pueda pronto traducirse en la adopción de una nueva legislación. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

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