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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Congo (Ratificación : 1960)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus últimos comentarios, la Comisión solicitaba al Gobierno que tuviese a bien modificar la legislación relativa a los servicios mínimos que habían de mantenerse en los sitios públicos indispensables para salvaguardar el interés general, organizados por el empleador (artículo 248-15 del Código del Trabajo), para limitarlos a las operaciones estrictamente necesarias para dar satisfacción a las necesidades básicas de la población y en el marco de un sistema de servicios mínimos negociado. A este respecto, la Comisión había señalado, que según el Gobierno el artículo 248-15 había sido modificado pero que no podía transmitir copia del texto que modificaba las disposiciones de este artículo. La Comisión recuerda que, dado que la definición de servicio mínimo limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desearan, en la definición de este servicio de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Las partes también podrían prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 161). La Comisión expresa la esperanza de que el texto que modifica el artículo 248-15 del Código del Trabajo tenga en cuenta estos principios y solicita al Gobierno que tenga a bien transmitirle una copia de ese texto en cuanto sea posible.

Por último la Comisión solicitaba al Gobierno que la tuviera informada, mediante su próxima memoria, de la evolución de los trabajos de revisión del Código del Trabajo y que le comunicara una copia de todo proyecto de enmienda del mencionado Código con el fin de garantizar su conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicó que el trabajo de revisión había llegado a su fin y que este proyecto había sido sometido, para que diese su opinión, a la Comisión nacional consultiva del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita una copia del proyecto de Código del Trabajo revisado y que continúe manteniéndola informada al respecto.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 10 de agosto de 2006 sobre el arresto durante 24 horas de ocho representantes sindicales el 27 de octubre de 2005. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

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