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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Kazajstán (Ratificación : 2001)

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La Comisión lamenta tomar nota de que la información que contiene la memoria del Gobierno es la misma que proporcionó en su memoria 2003. Lamenta que, durante tres años consecutivos, el Gobierno no haya respondido a los comentarios y preguntas específicos en relación con la aplicación del Convenio realizados por la Comisión. La Comisión confía en que el Gobierno muestre en el futuro una actitud más cooperativa.

Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones sometidas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), que abundan diversas cuestiones legislativas anteriormente planteadas por la Comisión y violaciones de los derechos de los sindicatos, en particular, la injerencia de los empleadores en los asuntos y actividades internos de los sindicatos y las negativas a negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre estos comentarios en su próxima memoria.

La Comisión toma nota de la ley de 23 de diciembre de 2004, que enmienda el Código del Trabajo, de 10 de diciembre de 1999.

Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que los empleados de los órganos de seguridad nacional y de los organismos encargados del cumplimiento de la ley no pueden formar sindicatos ni afiliarse a ellos (artículo 23, 2), de la Constitución y artículo 11, 4), de la Ley de Asociaciones Sociales). Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 3, 1), de la Ley de Sindicatos dispone que la ley definirá lo detalles sobre la aplicación de esta ley a los ferrocarriles. Recordando que el personal civil que trabaja al servicio de las fuerzas armadas o la policía así como el personal de prisiones debe gozar de los derechos proporcionados por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que especifique las categorías de trabajadores cubiertos por la expresión «organismos encargados del cumplimiento de la ley» y que indique si los trabajadores de los ferrocarriles disfrutan de los derechos proporcionados por el Convenio.

Artículo 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo dispone la reincorporación de los trabajadores en caso de despido ilegal, o en caso de traslado ilegal a otro trabajo. Asimismo, dispone que las personas que consideren haber sido discriminadas, en el ámbito del trabajo, pueden recurrir ante los tribunales, y que el artículo 109 del Código del Trabajo, en su forma enmendada, dispone que las personas condenadas por violación de la legislación del trabajo son responsables en virtud de la legislación de la República de Kazajstán. La Comisión pide al Gobierno que especifique las sanciones que se pueden imponer en casos de actos de discriminación antisindical y que indique las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 2. Tomando nota de que los artículos 4, 4), y 18, 2), de la Ley de Sindicatos, prohíben los actos de injerencia en los asuntos de las organizaciones de trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los procedimientos que tienen a su disposición los sindicatos y las organizaciones de empleadores en casos de infracción, así como sobre las sanciones específicas que prevé la legislación.

Artículo 4. La Comisión toma nota de que de la definición de las expresiones «convenio colectivo» y «representante de los trabajadores» previstas en el artículo 1 del Código del Trabajo en su forma enmendada, y el artículo 32, 1), del mismo Código, se desprende que las partes en la negociación colectiva son, por una parte, uno o varios empleadores y, por otra parte, uno o varios sindicatos u otras personas u organizaciones autorizadas por los trabajadores. La Comisión toma nota de que el artículo 32, 2), del Código del Trabajo, no enmendado por la nueva ley de enmienda, dispone que el empleador negociará con todos los representantes de las partes que realicen un convenio colectivo y que el artículo 32, 3), en su forma enmendada, dispone que los trabajadores que no son miembros de un sindicato tienen el derecho a autorizar a un órgano sindical o a otros representantes a que defiendan sus intereses en las relaciones con un empleador. Además, el artículo 3 de la Ley sobre los Convenios Colectivos dispone que, en las negociaciones colectivas, los trabajadores estarán representados por una asamblea general (conferencia), un sindicato u otros «órganos autorizados» y los artículos 4, 1), y 6, 1), disponen que el proyecto de acuerdo lo prepara el colectivo del trabajo con una amplia participación de sus miembros, organizaciones sindicales y otras asociaciones de trabajadores existentes en la empresa. La Comisión toma nota de que la CIOSL plantea la cuestión de la presencia de otros representantes de los trabajadores u «órganos autorizados», aparte de las organizaciones sindicales, en los procesos de negociaciones colectivas. La Comisión pide al Gobierno que aclare el procedimiento de elaboración y finalización de un convenio colectivo especificando, en particular, si, cuando están presentes un sindicato y otra asociación de trabajadores que representan a los trabajadores que no están afiliados a sindicato alguno, son ambas organizaciones las que negocian el convenio colectivo. Además, la Comisión también pide al Gobierno que indique si la negociación directa entre la empresa y sus empleados (en particular, a través de otros órganos representativos a los que la legislación se refiere como «órganos autorizados»), dejando de lado a las organizaciones representativas, cuando éstas existan, está permitida por la ley.

Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 8, 2), del Código del Trabajo, los empleadores están obligados a firmar convenios colectivos. El artículo 4, 2), de la Ley sobre los Convenios Colectivos prohíbe a las partes negarse a firmar convenios colectivos. Además, el artículo 10 de esta ley dispone que la negativa a firmar un convenio colectivo puede ser sancionada con una multa de hasta 1.000 rublos. La Comisión recuerda, a este respecto, que el artículo 4 del Convenio incluye el principio de negociación libre y voluntaria y que la legislación, que impone la obligación de lograr un resultado (especialmente cuando se utilizan sanciones a fin de garantizar que se realiza un convenio colectivo), va en contra de este principio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de garantizar la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva.

En lo que respecta a la solución de conflictos de trabajo en el marco del establecimiento de convenios colectivos, la Comisión pide al Gobierno que indique si la legislación permite el arbitraje obligatorio a petición de una de las partes o a iniciativa de las autoridades. Además, pide al Gobierno que proporcione una copia sobre la Ley de Conflictos de Trabajo y Huelgas.

Artículo 6. La Comisión pide al Gobierno que indique si los funcionarios públicos tienen derecho a realizar negociaciones colectivas y que especifique las disposiciones legales pertinentes.

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