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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Letonia (Ratificación : 1994)

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La Comisión ha tomado nota de la información contenida en la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2005.

1. Auditoría de la inspección del trabajo. La Comisión ha tomado debida nota del informe de la misión tripartita para la auditoría del sistema de inspección del trabajo en Letonia, que se acometió con el apoyo técnico de la OIT, en octubre de 2005. La Comisión observa que algunas recomendaciones contenidas en el informe se relacionan directamente con la aplicación del Convenio. Toma nota, en particular, de las recomendaciones relativas a la necesidad de fortalecer la aplicación de las disposiciones legales, por ejemplo, mediante la imposición de sanciones más rigurosas y la presentación de casos de reiteradas violaciones a la Fiscalía, así como de las recomendaciones vinculadas con las condiciones de trabajo de los inspectores, solicitando, entre otras cosas, un incremento de la remuneración de los inspectores. La Comisión espera vivamente la recepción de información detallada del Gobierno sobre los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones de esta auditoría tripartita en torno al sistema de inspección del trabajo.

2. Legislación. La Comisión ha tomado nota de la adopción, entre 2003 y 2005, de algunos reglamentos, estatutos, órdenes y enmiendas, cuyas disposiciones tienen un efecto en la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota con interés, en particular, de las enmiendas a la legislación penal, de 12 de febrero de 2004, que añade nuevas sanciones en caso de infracciones a las exigencias que rigen la protección del trabajo, de la reglamentación núm. 284 sobre las exigencias de la protección del trabajo de salvaguarda de los empleados contra los riesgos ocasionados por las vibraciones en el medio ambiente del trabajo, de 13 de abril de 2004, de la reglamentación núm. 852 sobre las exigencias de protección laboral en los trabajos con amianto, de 12 de octubre de 2004, cuya aplicación será controlada por la Inspección Estatal del Trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno se refiere a algunos textos legislativos, especialmente a las enmiendas al Código de Delitos Administrativos de Letonia, de 25 de marzo de 2004, a las enmiendas a la Ley, de 7 de octubre de 2004, sobre la Inspección Estatal del Trabajo, a las enmiendas a la Ley, de 16 de diciembre de 2004, sobre la Protección del Trabajo, a la reglamentación núm. 99 relativa a los tipos de capacidad empresarial, en los que el empleador implicará a una institución competente, y a la reglamentación núm. 101, relativa a las exigencias hacia las instituciones competentes y hacia los especialistas competentes en asuntos de protección del trabajo y en procedimientos para la evaluación de las competencias, ambos del 8 de febrero de 2005. Puesto que no se adjuntan esos textos a la memoria del Gobierno y que el cumplimiento de algunas de esas reglamentaciones tendrán que ser controladas por la Inspección Estatal del Trabajo o incluirse derechos adicionales a los inspectores del trabajo, la Comisión agradecerá al Gobierno que pueda comunicar una copia de los textos mencionados para que evalúe su efecto a la luz de las exigencias del Convenio.

3. Publicación de un informe anual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había enviado a la OIT en mayo de 2005, el informe anual de la Inspección Estatal del Trabajo para el año 2004. Puesto que la Oficina no ha recibido ese informe, la Comisión confía en que el Gobierno garantizará que se publique y comunique a la OIT un informe anual sobre todos los asuntos mencionados con arreglo al artículo 21, dentro de un plazo razonable, como prescribe el artículo 20 del Convenio.

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