National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que la situación relativa a la aplicación del Convenio no parece haber evolucionado desde su último comentario formulado en 1966, en el que señalaba que según la información proporcionada por el Gobierno, en virtud del sistema social y económico en vigor, no se concluyen contratos públicos con empleadores privados. La Comisión también había tomado nota de que los acuerdos administrativos concluidos entre las autoridades públicas y los organismos públicos encargados de las obras y servicios públicos tratan meramente de cuestiones técnicas que no afectan las condiciones de trabajo establecidas en la legislación nacional y que no se incluyen en los acuerdos mencionados cláusulas del género previsto en el artículo 2 del Convenio. La Comisión había rogado al Gobierno que continuase estudiando el problema, y que comunicara cualquier información que pudiera sobrevenir en aplicación del Convenio.
La Comisión no puede sino constatar que, en las condiciones actuales, el Convenio sigue prácticamente sin tener objeto. La Comisión cree entender que el sistema económico y social del país no ha sido objeto de modificaciones desde el último comentario de la Comisión formulado en 1966 que tengan repercusiones sobre la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien reexaminar la posibilidad de adoptar una legislación que dé efecto al Convenio en el caso en que se autorizara la conclusión de contratos públicos con empleadores privados, y que la mantenga informada de toda evolución que pueda producirse a este respecto.