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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Francia (Ratificación : 1981)

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1. Discriminación basada en motivos de raza y de ascendencia nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, a pesar de la abundancia de leyes y de órganos administrativos y consultivos para combatir la discriminación por motivos de raza y de ascendencia nacional en el empleo y la ocupación, así como una mayor comprensión de los problemas, los resultados eran decepcionantes y que la discriminación por estos motivos sigue creciendo. La Comisión había tomado nota de que raramente las víctimas de discriminación iniciaban acciones y que las víctimas, de origen mayoritariamente no europeo, siguen enfrentando serias dificultades para hacer respetar sus derechos.

2. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir la discriminación en el empleo y la profesión por motivos de raza, ascendencia nacional y origen étnico. A este respecto, la Comisión toma nota de las medidas adoptadas en el marco del acuerdo concluido entre los Servicios de Derechos de la Mujer y de Igualdad (SDFE), la Dirección de la Población y las Migraciones y el Fondo de Ayuda y Apoyo a la Integración y Lucha contra la Discriminación (FASILD) para favorecer la integración de las inmigrantes y las mujeres originarias de ese medio en el empleo y la formación profesional, y promover en las empresas la diversidad y el carácter mixto. La Comisión toma nota de que se ha llevado a cabo entre finales de 2005 y mediados de 2006 una encuesta nacional sobre la discriminación, con el auspicio de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) y la Dirección de Estímulo a la Investigación de los Estudios Estadísticos (DARES). Esta encuesta tenía el objetivo de prestar asistencia al Gobierno y a los interlocutores sociales para verificar la existencia y amplitud de las discriminaciones en la contratación de jóvenes franceses en razón de sus orígenes y a proporcionar orientación para implementar soluciones eficaces. La Comisión también toma nota de que durante el mes de septiembre de 2007 el Gobierno aceptó la visita de la experta independiente de las Naciones Unidas sobre las minorías, Sra. Gay Mc Dougall, que presentará un informe general integral sobre la misión realizada en Francia ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 2008. La Comisión subraya las conclusiones de la encuesta nacional realizada por la OIT/DARES según la cual, cuando los empleadores eligen entre dos candidatos con una formación, experiencia profesional, vestimenta y nivel de expresión oral comparables, en cuatro de cada cinco casos se elige a un candidato que lleva un nombre de origen francés en detrimento del candidato de «Africa negra» o de origen «magrebí». En esta encuesta se demuestra también que aproximadamente el 90 por ciento de todos los casos de discriminación se verificaban aún antes que los empleadores se tomaran la molestia de invitar a ambos candidatos para una entrevista.

3. La Comisión toma nota de las iniciativas adoptadas por el Gobierno para prevenir y luchar contra la discriminación por motivos de raza, ascendencia nacional y origen étnico. Sin embargo, la Comisión lamenta, habida cuenta de la gravedad de la situación, que el Gobierno no haya transmitido informaciones más detalladas sobre el conjunto de actividades desarrolladas para promover y respetar la igualdad en el acceso al empleo y la formación sin distinciones por motivos de raza, ascendencia nacional u origen étnico, y sobre el impacto de dichas actividades. La Comisión insta al Gobierno a que comunique en su próxima memoriales siguientes informaciones completas: a) las actividades de la Alta autoridad de lucha contra la discriminación, para eliminar en la práctica la discriminación por motivos de raza, ascendencia nacional u origen étnico; b) las repercusiones de la Carta de la Diversidad de 2004 y del programa EQUAL en la promoción de la diversidad de las empresas; c) toda otra medida adoptada o prevista con la participación de los interlocutores sociales para eliminar las prácticas discriminatorias y para promover, en particular, el acceso al empleo y la formación de candidatos calificados jóvenes originarios de la inmigración, y d) toda medida destinada a promover la tolerancia, con inclusión de campañas de sensibilización e información sobre la legislación existente en materia de discriminación. Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el curso dado a las conclusiones de la encuesta llevada a cabo por la OIT, con inclusión de las estrategias para eliminar la discriminación en la contratación.

4. Discriminación basada en motivos religiosos. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a la prohibición establecida en la ley núm. 65, de 17 de marzo de 2004, y en su circular de aplicación, de 18 de mayo de 2004, de utilizar, en las escuelas públicas, cualquier signo o atavío religioso mediante el cual los alumnos manifiesten ostensiblemente su pertenencia religiosa, bajo pena de sanciones disciplinarias que incluyen la expulsión. La Comisión había expresado su preocupación de que esta ley pudiese en la práctica tener como consecuencia apartar a determinados niños, particularmente niñas, de las escuelas públicas por motivos vinculados a sus convicciones religiosas, disminuyendo así su capacidad para encontrar empleo, lo cual no guarda conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona informaciones sobre ese punto y una vez más recuerda la importancia de garantizar que la aplicación de esta ley no tenga por consecuencia hacer disminuir las posibilidades de las niñas de encontrar un empleo en el futuro, lo que sería contrario al principio de no discriminación por motivos religiosos. La Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones sobre la aplicación de la ley núm. 65, de 17 de marzo de 2004 y su circular de aplicación de 18 de mayo de 2004, en particular sobre los siguientes puntos: a) toda decisión judicial y administrativa relativa a la aplicación de la mencionada legislación; b) el número de niñas y niños expulsados definitivamente en aplicación de la mencionada legislación; y c) las medidas adoptadas para garantizar que los alumnos expulsados tengan, no obstante, una verdadera oportunidad de adquirir una educación y una formación.

5. Artículo 24 de la Constitución de la OIT. Seguimiento de la reclamación. La Comisión nota que en su 300.ª reunión (noviembre de 2007), el Consejo de Administración adoptó las recomendaciones del comité tripartito establecido con el propósito de examinar la reclamación de la Confédération générale du travail — Force ouvriêre, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación que alega el incumplimiento por Francia de los convenios siguientes; el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111); y el Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158). Dichas recomendaciones confiaron a la Comisión de Expertos el seguimiento de las materias tratadas por el comité tripartito (documento GB.300/20/6). En lo que respecta al Convenio núm. 111, el comité tripartito notó que en virtud de la ordenanza núm. 2005-893, una comisión integrada por organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas en los planos nacional e interprofesional evaluará a más tardar el 31 de diciembre de 2008, las condiciones de aplicación del contrato de trabajo «para nuevas contrataciones» (en adelante CNE) y sus efectos en el empleo. La Comisión considera indispensable que la evaluación de dicha comisión determine, igualmente, si las medidas tomadas para la aplicación del CNE no discriminan de manera directa o indirecta a los jóvenes trabajadores teniendo en cuenta los efectos de las discriminaciones múltiples basadas en la edad, y en los otros motivos a los que se hace referencia en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, en particular el sexo, la raza, el color y la ascendencia nacional. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las conclusiones de la evaluación de dicha comisión en lo que respecta al empleo de jóvenes trabajadores, teniendo en cuenta los efectos de las discriminaciones múltiples basadas en la edad, el sexo, la raza, el color y la ascendencia nacional.

La Comisión plantea algunos otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

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