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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Haití (Ratificación : 1979)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

1. Comentarios de la CIOSL y de la CSI. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de una comunicación de 10 de agosto de 2006 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], que se refería al allanamiento por parte de policías armados, de los locales de una coordinadora de sindicatos, la Coordinación Sindical de Haití (CSH). La Comisión toma nota de la comunicación, de 28 de agosto de 2007 de la CSI que se refiere a cuestiones legislativas en relación con los mecanismos de resolución de conflictos y el ejercicio del derecho a la huelga, ya planteadas por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre las observaciones de la CIOSL y de la CSI, y que indique si se ha realizado una investigación sobre el asesinato del dirigente sindical Guillaume Lafontant, y si ésta se ha realizado, que envíe los resultados de la misma, precisando el seguimiento que se le ha dado.

2. Modificación de la legislación. La Comisión recuerda que sus comentarios tratan desde hace años sobre la necesidad de:

–           adoptar medidas para modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplios poderes de control sobre los sindicatos, así como los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código del Trabajo, que permiten imponer el arbitraje obligatorio en un conflicto laboral a petición de una de las partes;

–           armonizar la legislación nacional con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de 1987, que garantiza la libertad sindical y la protección de los derechos de los trabajadores de los sectores público y privado;

–           modificar los artículos 233, 239 y 257 del Código del Trabajo a fin de suprimir los obstáculos al derecho de sindicación de los menores y de las personas que se dedican al servicio doméstico y permitir que los trabajadores extranjeros puedan ocupar funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país, y

–           derogar o modificar el artículo 236 del Código Penal que exige la obtención del consentimiento del Gobierno para la constitución de una asociación de más de 20 personas.

La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado que el Código del Trabajo ha sido objeto de un proyecto de revisión desde 2000, pero que, debido a los problemas políticos y a la falta de Parlamento, éste no ha podido finalizarse. La Comisión expresa la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno dará cuenta de progresos en la revisión de la legislación nacional para ponerla en conformidad con el Convenio, y confía en que se tengan en cuenta todos los puntos planteados. La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina.

3. Por último, la Comisión había señalado que ciertas categorías de trabajadores — como los empleados de la función pública, los trabajadores del sector rural, los trabajadores independientes y los trabajadores domésticos — estaban excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que precisase los textos que garantizan y rigen los derechos sindicales de los trabajadores del sector rural, los trabajadores independientes y los trabajadores domésticos. Asimismo, la Comisión había pedido al Gobierno que le comunicase copia del decreto de 17 de julio de 2005, por el que se enmienda la ley de 1982 que establecía el estatuto de la función pública. La Comisión insta al Gobierno a que le envíe la información y el texto solicitado.

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