National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con su observación de 2002, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria para el período comprendido entre 2001 y 2006, así como de los informes anuales sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social. Toma nota también de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Sindicatos del Personal Medio y Superior, de octubre de 2006, sobre las memorias del Gobierno relativas a los Convenios núms. 102 y 121.
Parte III (prestaciones de enfermedad) en relación con los artículos 71 y 72 del Convenio (seguro privado de enfermedad y regímenes de discapacidad). A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido cuestionando al Gobierno los posibles efectos negativos de las reformas que responsabilizan a los empleadores, bajo ciertas condiciones, del pago de las prestaciones de enfermedad y de discapacidad, que podrían derivarse, en particular, del abandono de la participación en la gestión de los regímenes de seguridad social y del riesgo de discriminación de los trabajadores con una historia de problemas de orden médico. La Comisión quisiera que el Gobierno siguiera haciendo un seguimiento de esos asuntos en consulta con los interlocutores sociales e informara a la Comisión de toda medida adicional adoptada para promover un papel firme de las organizaciones de trabajadores y la participación de los representantes de las personas protegidas en los diversos niveles de gestión en la cadena de entrega de las prestaciones, así como para impedir y poner remedio a los posibles casos de discriminación. Al respecto, la Comisión toma nota de que la Confederación Sindical de Sindicatos del Personal Medio y Superior plantea algunas importantes cuestiones sobre: 1) garantías de pago de la prestación en caso de que una compañía de seguros con la que el empleador que corre con su propio riesgo hubiese contratado el seguro, no pueda dar cumplimiento a sus obligaciones financieras; 2) el papel de los interlocutores sociales después de la aprobación de la Ley del Trabajo y del Ingreso (estructura de aplicación) (SUWI), y 3) las actividades de inspección para vigilar el cumplimiento de los empleadores de su obligación de seguir pagando los salarios en caso de enfermedad, destacando que tales salarios pueden no pagarse si los trabajadores no están enterados de que tienen derecho a los mismos. La Comisión quisiera que el Gobierno respondiera detalladamente, en su memoria, a estos comentarios.
Parte IV (prestación de desempleo) juntamente con el artículo 69, f). En sus conclusiones anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 69, f), del Convenio, sólo pueden aplicarse sanciones respecto de los demandantes de la prestación de desempleo considerados «desempleados culpables», con arreglo a la ley de los Países Bajos, en los casos en los que el desempleo hubiese sido ocasionado por la conducta fraudulenta voluntaria de la persona concernida, al tiempo que el comportamiento pasivo mediante el cual esa persona omite o es negligente en cuanto a protestar contra el despido, puede no ser necesariamente intencionado. En su respuesta, el Gobierno indica que, desde el 1.º de octubre de 2006, ya no se denegará la prestación de desempleo, por el hecho de que el empleado acepte o no se oponga a su despido. La Comisión acoge favorablemente este cambio en el régimen de sanciones aplicado a los solicitantes de una prestación de desempleo permitirá una mejor aplicación de las correspondientes disposiciones del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.