National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 31 de agosto de 2007 y de las respuestas a sus comentarios anteriores. Toma nota, asimismo, de la adopción de la Ley sobre la Inspección Nacional del Trabajo en fecha 13 de abril de 2007. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique una copia de la mencionada ley, con el fin de que pueda apreciar las modificaciones de conjunto introducidas en la legislación que da efecto al Convenio. Llama no obstante desde ahora la atención del Gobierno sobre el siguiente punto.
Artículo 12, párrafo 1 del Convenio. Derecho de libre entrada de los inspectores a los lugares de trabajo. En relación con su observación anterior, la Comisión destaca, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con las disposiciones de la mencionada ley, que las visitas de inspección continúan supeditadas a la obtención por el inspector de una autorización previa que debe presentar al empleador, salvo en los casos urgentes, en los cuales tal autorización debe, sin embargo, presentarse al empleador dentro de un plazo máximo de siete días. La Comisión comprueba que, a pesar de su solicitud al Gobierno en 2005, la legislación no ha sido modificada para ponerla en conformidad con el artículo 12, párrafo 1, del Convenio. Por ende, se ve en la obligación de reiterar su observación anterior sobre este punto en particular en los siguientes términos:
La Comisión toma nota de la Ley, de 2 de julio de 2004, sobre la Libertad de la Actividad Económica, que modifica la Ley de 6 de marzo de 1981, sobre la Inspección Nacional del Trabajo. Señala que, en su forma modificada, el artículo 8, párrafo 3, de la ley, dispone que las visitas de inspección sólo pueden efectuarse con la presentación de una autorización que emane del jefe de la Inspección Nacional del Trabajo o de sus adjuntos, o del inspector de distrito o de sus adjuntos, salvo que las circunstancias justifiquen que la inspección se realice de manera inmediata, en cuyo caso el inspector del trabajo debe presentar la autorización en los tres días que siguen al inicio de la visita de inspección. Además, tal autorización deberá, de conformidad con el mismo artículo, determinar la extensión del objeto de la visita e indicar la fecha de comienzo de la visita y la fecha prevista para el final del control. Además, la Comisión indica que el artículo 80 de la Ley sobre la Libertad de la Actividad Económica, obliga al inspector del trabajo a realizar el control en presencia del empleador (salvo las excepciones previstas en el mismo artículo); que el artículo 82 proscribe la realización simultánea de dos controles de una misma empresa, de modo que, si ya está en curso un control por parte de una autoridad que no sea el servicio de inspección, el inspector del trabajo estará obligado a informar sobre su visita y a fijar, de común acuerdo con el nuevo empleador, la nueva fecha; y que el artículo 83 plantea límites a la duración, a la frecuencia y al alcance de los controles de inspección (salvo las excepciones previstas en la misma disposición).
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 12 del Convenio, los inspectores del trabajo provistos de documentos justificativos de sus funciones, deberán estar autorizados a entrar libremente y sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a su control y sólo deberán informar al empleador de su presencia si consideran que ello no entraña el riesgo de perjudicar la eficacia del control. Recuerda asimismo que, en virtud del artículo 16, los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. En opinión de la Comisión, las restricciones introducidas por la Ley sobre la Libertad de la Actividad Económica al ejercicio de las funciones de control de la inspección del trabajo, son de tal naturaleza que perjudican la libertad de acceso de los inspectores a los establecimientos con la frecuencia necesaria.
La Comisión ruega en consecuencia al Gobierno que vele por que la nueva legislación sea reexaminada a la luz de los objetivos del Convenio, de manera que se reconozca a los inspectores del trabajo un derecho de libre entrada a los lugares de trabajo tal y como está definido en el artículo 12, párrafo 1. Confía en que el Gobierno pueda dar cuenta en su próxima memoria de progresos importantes a este respecto.