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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Argelia (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007, relativas a cuestiones ya planteadas por la Comisión. Además, la CSI denuncia los obstáculos al registro de sindicatos y el arresto de sindicalistas, así como actos de represalia contra los huelguistas (a este respecto, existen procedimientos judiciales en curso). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica, entre otros puntos, que ningún sindicalista ha sido perseguido por sus actividades sindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones concretas respecto de los alegatos sobre arrestos y represalias de sindicalistas docentes por hechos de huelga y que envíe copia de las decisiones judiciales a este respecto.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sindicales. La Comisión observa que el artículo 6 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990 modificada, limita el derecho de crear una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida después de por lo menos diez años. La Comisión recuerda que el derecho sindical debe ser garantizado a los trabajadores y a los empleadores sin distinción y sin discriminación de ninguna naturaleza con las únicas posibles excepciones previstas en el artículo 9 del Convenio y que los extranjeros deberían poder ser los fundadores de un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para poner el artículo 6 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, en conformidad con los principios garantizados por el Convenio.

Artículos 2 y 5. Derecho de los trabajadores a constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas y de constituir federaciones y confederaciones. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada de las medidas adoptadas para: 1) modificar las disposiciones legislativas que impiden a las organizaciones de trabajadores, cualquiera que sea el sector al que pertenecen, constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes [véanse artículos 2 y 4, de la ley núm. 90-14], y 2) iniciar una concertación con los interlocutores sociales a fin de suprimir todas las dificultades que puedan surgir en la práctica al interpretar ciertas disposiciones legislativas sobre la constitución de federaciones y confederaciones y que podrían, entre otras cosas, obstaculizar el reconocimiento de la Confederación Argelina de Sindicatos Autónomos (CASA). El Gobierno afirma en su respuesta que la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, se inspira en el Convenio núm. 87 y que la legislación laboral no limita de ninguna manera ni la libertad de constituir una organización sindical ni sus actividades. En relación con los aspectos relativos a la constitución de federaciones y confederaciones previsto en el artículo 4 de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990, el Gobierno afirma que es consciente de la necesidad de precisar más detalladamente la redacción de esta disposición mediante la introducción de una definición de las nociones de federación (o unión) y confederación, y señala que dicho artículo se examina actualmente para atender esta preocupación. En cuanto a la situación particular de la CASA, el Gobierno afirma que se la ha invitado a conformar sus estatutos con las disposiciones de la ley en vigor. La autoridad competente aún espera la respuesta de la CASA. Además, la Comisión observa que en el caso núm. 2153 examinado por el Comité de Libertad Sindical (véase 336.º informe), el Gobierno precisó que de la aplicación conjunta de los artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14 resulta que la acumulación de dos sectores distintos, tal como sucede en el caso de la adhesión del Sindicato Nacional de la Navegación Aérea a esta confederación que engloba el sector de la administración pública, no está en conformidad con el artículo 2 de la ley. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas para enmendar las disposiciones legislativas que impiden a las organizaciones de trabajadores, independientemente del sector al que pertenezcan, constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todas las medidas adoptadas a este respecto.

Artículo 3. Ejercicio del derecho de huelga. En sus anteriores comentarios, la Comisión también había pedido al Gobierno que limitase el campo de aplicación del decreto-ley núm. 92-03, de 30 de septiembre de 1992 (cuyo artículo 1, leído conjuntamente con los artículos 3, 4 y 5, califica de actos subversivos las infracciones que se dirijan especialmente a la estabilidad y al funcionamiento normal de las instituciones mediante cualquier acción que tenga por objeto: i) obstaculizar el funcionamiento de los establecimientos que gestionan los servicios públicos, o ii) entorpecer la circulación o la libertad en las vías o plazas públicas, bajo pena de importantes sanciones que pueden llegar hasta 20 años de reclusión), adoptando medidas por vía legislativa o reglamentaria que garanticen que este texto no se aplique en ningún caso contra los trabajadores que hayan ejercido pacíficamente su derecho a la huelga. Al tiempo que toma nota de los comentarios del Gobierno sobre los motivos de la adopción de ese decreto, la Comisión observa que la ordenanza núm. 95-11 de 25 Ramadán 1415, correspondiente al 25 de febrero de 1995, que modifica y completa la ordenanza núm. 66-156, de 8 de junio de 1966, que establece el Código Penal, deroga en su artículo 2 el mencionado decreto-ley núm. 92-03 de 30 de septiembre de 1992, relativo a la lucha contra la subversión y el terrorismo. La Comisión subraya que el artículo 87bis del Código Penal modificado por dicha ordenanza sigue calificando de subversivo todo acto dirigido a afectar la estabilidad y el funcionamiento normal de las instituciones mediante cualquier acción que tenga por objeto: i) obstaculizar el funcionamiento de los establecimientos que gestionan los servicios públicos, o ii) entorpecer la circulación o la libertad en las vías o plazas públicas; esas infracciones pueden entrañar hasta la pena de muerte, mientras que la pena prevista por la ley es la reclusión perpetua. La Comisión reitera que la formulación muy amplia de ciertas disposiciones implica un riesgo de menoscabar el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular su programa de acción para defender los intereses de sus miembros, especialmente a través del recurso a la huelga. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el Código Penal (artículo 87bis) a fin de garantizar que ese texto no se aplicará en ningún caso contra los trabajadores que ejerzan pacíficamente su derecho a la huelga. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a ese respecto.

La Comisión también había pedido al Gobierno que modificase el artículo 43 de la ley núm. 90-02 de 6 de febrero de 1990, en virtud del cual el recurso a la huelga no sólo se prohíbe en los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la población, sino también cuando la huelga puede entrañar, por sus efectos, una crisis económica grave, debiendo someterse en tales casos los conflictos colectivos a procedimientos de conciliación y de arbitraje previstos por la ley. Además, la Comisión había pedido al Gobierno que modificase el artículo 48 de la misma ley que confiere al ministro o a la autoridad competente, en caso de persistencia de la huelga, y tras un fracaso de la mediación, el poder de trasladar el conflicto a la Comisión Nacional de Arbitraje, previa consulta con el empleador y los representantes de los trabajadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual la expresión «entrañar, por sus efectos, una crisis económica grave» prevista en el artículo 43 de la ley se asimila a la expresión utilizada por la Comisión y que se refiere a la «huelga cuya extensión y duración pueda provocar una crisis nacional aguda». La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación o adoptar un texto reglamentario que aclare ese punto en el sentido indicado por el Gobierno. Además, en cuanto al artículo 48 de la ley, el Gobierno afirma que la intervención no se realiza con un espíritu de injerencia en el ejercicio legal del derecho de huelga, sino más bien en un espíritu de conciliación de las partes, y que esta intervención sólo ocurre cuando «imperiosas necesidades económicas y sociales lo exijan» y «previa consulta del empleador y los representantes de los trabajadores». La Comisión reitera que el recurso al arbitraje para terminar un conflicto colectivo sólo debería poderse utilizar a solicitud de ambas partes o en caso de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o en caso de huelga cuya extensión y duración pueda provocar una crisis nacional aguda, o en el caso de conflicto en la función pública respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a que modifique su legislación en el sentido antes indicado a fin de garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular su programa de acción sin injerencia de los poderes públicos, de conformidad con el artículo 3. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la evolución que se produzca a ese respecto.

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