National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. Artículo 1 del Convenio. Definición y prohibición de la discriminación directa e indirecta en la legislación nacional. La Comisión se refiere a su observación anterior sobre la ley núm. 13/2003, y el hecho de que no defina claramente la discriminación directa e indirecta cubriendo todos los ámbitos y aspectos de la discriminación en el empleo y la ocupación, tal como contempla el artículo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el Ministerio de la Mano de Obra y Trasmigración ha emitido una circular (No. SE/60/MEN/SJ-HK/2006), de fecha 10 de febrero de 2006, sobre las directrices en relación con la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación en Indonesia que contiene una definición clara de la discriminación directa e indirecta. Asimismo, la Comisión toma nota de que esta circular hasta ahora se ha promovido en tres provincias indonesias, a saber, Kepulauan Riau, Java occidental y Java oriental. Se espera que durante el año 2007, el Gobierno amplíe esta promoción a otras provincias con miras a cubrir todas las regiones de Indonesia. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las iniciativas adoptadas o previstas para ampliar la promoción de la circular sobre la directrices en relación con la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación a todas las regiones de Indonesia y agradecería recibir una copia de ese instrumento así como información sobre su implementación.
2. Discriminación por motivos de raza, color y ascendencia nacional. La Comisión se remite a su anterior observación sobre los alegatos realizados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la discriminación que sufren los pueblos indígenas como resultado de la trasmigración de ciertos grupos étnicos en las regiones de Papua y Kalimantan. Toma nota de que el Gobierno reitera su afirmación de que, en virtud del actual programa de trasmigración pretende beneficiar tanto a los trasmigrantes como a las comunidades locales. Asimismo, el Gobierno indica que todavía está esperando más información sobre lo que ha ocurrido en Papua y Kalimantan. En este contexto, la Comisión toma nota de las preocupaciones expresadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) en sus conclusiones respeto a que en la región de Kalimantan cada año se producen muchos conflictos entre las comunidades locales y las empresas productoras de aceite de palma, así como entre los grupos étnicos Dayak y Madura en Palangkaraya, Kalimantan central, como resultado de los programas pasados y presentes de trasmigración (CERD/C/IDN/CO/3, párrafos 17 y 18, de 15 de agosto de 2007). El CERD también señaló, sin embargo, que se está examinando una ley sobre la eliminación de la discriminación racial y étnica (párrafo 14). Asimismo, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el Ministerio de la Mano de Obra y Trasmigración ha establecido un plan de acción sobre la igualdad de oportunidades en el empleo a través de una circular que ha promovido en regiones estratégicas de Indonesia. La Comisión también recuerda la adopción del Plan Nacional de Acción sobre los Derechos Humanos para 2004‑2009 (decreto núm. 40/2004), pero no ha recibido información alguna sobre la implementación de este plan. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre el ámbito, extensión de aplicación y otras características que se puedan medir del plan de acción sobre la igualdad de oportunidades en el empleo establecido por el Ministerio de la Mano de Obra y Trasmigración, así como sobre el Plan Nacional de Acción sobre los Derechos Humanos, especialmente en lo que respecta a la eliminación de la discriminación por motivos de raza, color y ascendencia nacional en el empleo y la ocupación. Además, la Comisión agradecería que se le transmitiese información sobre el proyecto el ley sobre la eliminación de la discriminación racial y étnica y confía en que el Gobierno aproveche esta oportunidad para incorporar en el proyecto de ley una disposición específica que prohíba todos los aspectos de la discriminación en el empleo y la ocupación, tal como se contempla en el Convenio. Por último, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno de que: a) tome medidas para examinar la supuesta discriminación racial en Papua y Kalimantan e indique los resultados obtenidos a este respecto, y b) indique en su próxima memoria las medidas concretas adoptadas, a escala nacional y regional, para garantizar que en la aplicación del programa de trasmigración no haya discriminación en el empleo por los motivos antes mencionados.
3. Discriminación por motivos de sexo. La Comisión recuerda su anterior observación en relación a la discriminación sufrida por las mujeres por motivos de maternidad. Toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las disposiciones legislativas que prohíben el despido en caso de embarazo y maternidad. A este respecto, el Gobierno indica que el reglamento ministerial núm. PER/03/MEN/1989 sobre la terminación del empleo prohíbe el despido de una pareja casada por motivos de embarazo y maternidad. Asimismo, el Gobierno señala que en los contratos individuales de trabajo, reglamentos de las empresas y convenios colectivos deben incluirse disposiciones similares, y que los inspectores del trabajo deben controlar la aplicación de esas disposiciones. La Comisión señala que en virtud del Convenio, la protección frente a la discriminación por motivos de sexo, incluido el embarazo, se aplica a todas las mujeres sin que se tenga en cuenta si están casadas o no. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia del reglamento ministerial núm. PER/03/MEN/1989 y le insta a enmendarlo a fin de garantizar que todas las mujeres están protegidas frente al despido en relación con el embarazo y la maternidad. A falta de nueva información sobre la aplicación efectiva de las disposiciones legislativas sobre la maternidad, la Comisión debe reiterar su anterior solicitud de información sobre las actividades de la inspección del trabajo, tales como el número de inspecciones realizadas en relación con la discriminación en el empleo, especialmente por motivos de maternidad, y los resultados obtenidos, las infracciones notificadas, las sanciones impuestas y los casos pertinentes llevados ante los tribunales.
4. Artículo 2. Promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. La Comisión se remite a su anterior observación sobre la aplicación de las Directrices sobre Igualdad de Oportunidades de Empleo (IEO), 2005, de las que tomó nota con interés, y toma nota de que según la memoria del Gobierno, está proporcionando orientación técnica y realizando evaluaciones sobre la igualdad de trato en el empleo y la ocupación en diferentes empresas. La Comisión agradecería recibir más información sobre las iniciativas emprendidas hasta ahora y sobre su impacto en la práctica, así como sobre las demás iniciativas sobre el tema. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para ampliar la aplicación de las directrices a otros motivos mencionados en la legislación nacional y el artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.