National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Legislación sobre las personas indigentes. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones de la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1989 (que reiteraba sin cambios algunas disposiciones de la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1965), en virtud de las cuales puede exigirse a las personas indigentes, bajo sanciones penales, que residan en un hogar de asistencia social (artículos 3 y 16) y que se ocupen en un trabajo adecuado para el cual el director médico del hogar les certifique su aptitud, ya sea con miras a situarlas en un empleo fuera del hogar de asistencia, ya sea para contribuir a su mantenimiento en el hogar de asistencia social (artículo 13).
La Comisión había destacado anteriormente que la imposición de un trabajo, con arreglo a la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1989, se encuentra dentro de la definición de «trabajo forzoso u obligatorio», en el artículo 2, 1), del Convenio, y que el Convenio no hace ninguna excepción al trabajo impuesto «en el contexto de la rehabilitación» de las personas indigentes.
La Comisión había tomado nota con anterioridad de las reiteradas indicaciones del Gobierno, según las cuales el artículo 13 de la ley, debería interpretarse en el contexto de los servicios de rehabilitación para las personas indigentes, y en la práctica, los residentes de los hogares de asistencia social no están obligados a trabajar, asignándoseles únicamente quehaceres domésticos, tras haber dado su consentimiento por escrito, percibiendo también un pago por su participación. Al tiempo que toma nota de estas indicaciones sobre la práctica actual, con arreglo a la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1989, que parece estar de conformidad con el Convenio, la Comisión señaló anteriormente a la atención del Gobierno la necesidad de armonizar las disposiciones legislativas con el Convenio, de modo de garantizar el cumplimiento, tanto en la ley como en el práctica.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual revisará la necesidad de enmienda del artículo 13 de la ley, para una mejor articulación de la naturaleza voluntaria de la actividad en su actual revisión de la ley, que se espera vaya a completarse a principios de 2008. Por consiguiente, la Comisión expresa su firme esperanza de que se enmiende pronto el artículo 13 de la ley, de modo que disponga claramente que todo trabajo realizado en un hogar de asistencia social se realice voluntariamente, con lo cual se armonizará la mencionada legislación con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados al respecto.