National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión ha tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno en octubre de 2006 en respuesta a sus comentarios anteriores. El Gobierno indica en su memoria que, desde el 1.º de enero de 2006, el monto del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), que no había cambiado desde 1980, ha aumentado alrededor del 50 por ciento, lo que ha conllevado un aumento del nivel de las pensiones. Tomando nota con interés de esta información, la Comisión recuerda que desde hace más de 25 años no se ha producido ninguna revalorización de las pensiones para hacer frente a la inflación y seguir la evolución del nivel general de ingresos en el país. Para poder apreciar mejor el efecto del aumento del SMIG sobre el nivel de las prestaciones de la seguridad social, la Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria indicase qué prestaciones han sido aumentadas, cuáles son sus nuevos montos mínimos y cuál será, por consiguiente, su tasa de sustitución en lo que respecta al salario de referencia de un trabajador ordinario adulto de sexo masculino determinado según la metodología prevista en el artículo 66 del Convenio. En lo que concierne a la medida en la que el valor total de las prestaciones que reciben las familias alcanza el nivel prescrito en el artículo 44 del Convenio, la Comisión ruega al Gobierno que la calcule de nuevo en función del salario de referencia antes mencionado o del monto del SMIG si éste corresponde al salario efectivamente recibido por un trabajador ordinario.
Por otra parte, el Gobierno señala en su memoria que las conclusiones del estudio actuarial de la Caja Nacional de la Seguridad Social efectuado con la asistencia técnica de Oficina Internacional del Trabajo (Evaluation actuarielle de la Caisse nationale de sécurité sociale au 31 décembre 2002, OIT/RP/Niger/R.13, Ginebra, OIT, febrero de 2005) han sido modificadas y enriquecidas en un marco tripartito y han dado lugar a propuestas de cambio de ciertas reglas de funcionamiento de la Caja así como del marco jurídico de ciertas prestaciones, especialmente las pensiones. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas previstas con miras a introducir el mecanismo de indexación automática de las pensiones sugerido en este estudio y le ruega de nuevo que comunique todos los datos estadísticos sobre la revisión en curso de los pagos periódicos solicitados en el formulario de memoria sobre el Convenio en virtud del título VI de su artículo 65. Además, señala a la atención del Gobierno la obligación de garantizar la concesión de prestaciones de vejez reducidas, de conformidad con el artículo 29, párrafo 2, del Convenio, en lugar de una indemnización sustitutiva de las prestaciones de vejez en forma de pago único, a las personas que han realizado un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo sin cumplir, sin embargo, la condición de 20 años de afiliación prescrita en el apartado a), párrafo 1, del artículo 13 del decreto núm. 67-025 de 1967. A este respecto, el estudio actuarial de la Caja Nacional de la Seguridad Social demuestra que la relajación de los criterios de admisibilidad a la renta de jubilación para que se pueda pagar sólo después de 15 años de participación en el régimen conllevaría a largo plazo un ligero aumento del costo de la rama de pensiones. En lo que concierne a la necesidad de reducir de seis a tres meses la duración del período de calificación que da derecho a las prestaciones familiares de conformidad con el artículo 43 del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno está dispuesto a realizar este cambio cuando la situación económica de Níger y la de sus instituciones de seguridad social lo permitan. La Comisión espera que el Gobierno mantenga estas cuestiones en perspectiva en el proceso de reforma de la seguridad social en curso y que en su próxima memoria dé cuenta de todos los progresos realizados a este respecto.