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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Botswana (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2005
  2. 2004
  3. 2003
  4. 2001

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refieren principalmente a cuestiones legislativas planteadas en su anterior observación. La Comisión pide al Gobierno que le transmita sus observaciones sobre los comentarios de la CSI.

La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que:

–           enmendase el artículo 2 de la Ley sobre Conflictos Laborales y la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores, y el artículo 35 de la Ley de Prisiones, a fin de garantizar que el personal de prisiones disfrute de todas las garantías establecidas en el Convenio;

–           enmendase su legislación adoptando disposiciones específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores y de sus organizaciones en el establecimiento, el funcionamiento o la administración de los sindicatos, y estableciendo sanciones efectivas y suficientemente disuasorias, y

–           derogase el artículo 35, 1), b), de la Ley sobre Conflictos Laborales, que permite a un empleador o a una organización de empleadores pedir al Comisionado que retire el reconocimiento otorgado a un sindicato en base a que dicho sindicato no quiera negociar de buena fe con el empleador.

A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que señala que ha tomado nota de sus comentarios y que se están realizando consultas con los interlocutores sociales sobre las disposiciones legislativas mencionadas. Recordando que las consultas con los interlocutores sociales, en lo que respecta a las enmiendas legislativas, se iniciaron el año pasado, la Comisión pide al Gobierno que indique los progresos realizados con respecto a los puntos anteriormente planteados, y expresa la firme esperanza de que el próximo año pueda tomar nota de progresos sustantivos.

Por último, la Comisión tomó nota de que el artículo 18, 1), e), de la Ley sobre Conflictos Laborales dispone que el Tribunal del Trabajo tendrá competencia para permitir que el Comisionado remita un conflicto que está ante los tribunales al arbitraje, mientras que el artículo 20, 3), dispone que una de las partes en un conflicto laboral puede pedir urgentemente al Tribunal del Trabajo que decida sobre el conflicto en cuestión. A este respecto, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que el Tribunal del Trabajo puede remitir conflictos de interés al arbitraje, incluso cuando una de las partes en el conflicto ha presentado una solicitud urgente al Tribunal del Trabajo. Tomando asimismo nota de la declaración del Gobierno respecto a que lo que se pretende con la ley es que los conflictos de interés se resuelvan a través del arbitraje, la Comisión recuerda que, en lo que respecta al arbitraje impuesto por las autoridades a petición de una parte, considera que, de manera general, es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio núm. 98 y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación. No obstante, puede admitirse una excepción en aquellos casos en que existan disposiciones que, por ejemplo, permitan a las organizaciones de trabajadores iniciar este procedimiento para la firma del primer convenio colectivo. Como la experiencia demuestra que el acuerdo del primer convenio colectivo es frecuentemente uno de los pasos más difíciles en el establecimiento de unas buenas relaciones profesionales, este tipo de disposiciones puede considerarse como mecanismos y procedimientos que facilitan la negociación colectiva [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 257]. Asimismo, la Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio también es legítimo para disputas que se planteen en la función pública y en los servicios esenciales en el estricto sentido del término. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 20 de la Ley sobre Conflictos Laborales de acuerdo con los principios antes señalados, y que la mantenga informada sobre los progresos realizados a este respecto.

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