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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Chad (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 28 de agosto de 2007, que se refieren a la situación de los trabajadores sindicados en una empresa del sector petrolero que la Comisión ya había planteado en su observación anterior. La CSI denuncia la intervención violenta de las fuerzas de seguridad en una protesta de afiliados de la Unión de Sindicatos de Chad (UST) en el sector petrolero, represalias contra estos últimos (incluido el despido de representantes de la UST) y la retirada a la UST del estatuto de organización representativa. La Comisión recuerda que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo puede ejercerse en un clima exento de violencia, de presiones o de amenazas de todo tipo contra dirigentes y afiliados de las organizaciones, y corresponde a los gobiernos garantizar el respeto de ese principio. La Comisión pide al Gobierno que le envíe en su próxima memoria sus observaciones respecto de estos graves alegatos.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían asimismo a los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas sin autorización previa. La Comisión había observado que, en virtud del apartado 3 del artículo 294 del Código del Trabajo, los padres, las madres o los tutores pueden oponerse al derecho sindical de los menores de 16 años. En su memoria, el Gobierno indica que debería enmendarse el apartado 3 del artículo 294, en el marco de la revisión de todo el Código del Trabajo y de su armonización con el acta uniforme relativo al derecho del trabajo de la OHADA, así como en el marco de la aplicación de las recomendaciones adoptadas como consecuencia de la Cumbre de Jefes de Estado de la Unión Africana sobre la lucha contra la pobreza en Africa y la promoción del empleo. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se enmiende próximamente el apartado 3 del artículo 294, para garantizar el derecho sindical a los menores que tuviesen acceso al mercado laboral, como trabajadores y como aprendices, sin que fuese necesaria la autorización parental. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, los progresos realizados al respecto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar libremente su administración y sus actividades. La Comisión había señalado que el artículo 307 del Código del Trabajo sigue previendo que deberán presentarse, sin retrasos, al inspector del trabajo que lo solicite, la contabilidad y los documentos justificativos relativos a las operaciones financieras de los sindicatos. Había recordado que el control ejercido por las autoridades públicas en las finanzas sindicales, no debería ir más allá de la obligación de presentar informes periódicos. En su memoria, el Gobierno indica que ningún inspector del trabajo había efectuado nunca un control de la gestión financiera de los sindicatos y que, por otra parte, el Director del trabajo y de la seguridad social había instruido a todos los inspectores del trabajo y a los jefes de oficinas del trabajo para que no se realizara ese tipo de control, hasta que se enmendara el artículo 307 del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien enviarle una copia de la directiva del Director del trabajo y de la seguridad social respecto del control de las operaciones financieras de los sindicatos, e indicarle, en su próxima memoria, las modificaciones realizadas al artículo 307 del Código del Trabajo.

La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica del decreto núm. 96/PR/MFPT/94, de 29 de abril de 1994, sobre la reglamentación del ejercicio del derecho de huelga en la administración pública. La Comisión recuerda que ese decreto prevé un mecanismo de conciliación y de arbitraje anterior a la declaración de huelga, así como un servicio mínimo obligatorio en algunos servicios públicos cuya interrupción entrañara, en la vida de la colectividad, los disturbios más graves. La Comisión recordó que las restricciones, incluso las prohibiciones, al derecho de huelga, deberían limitarse a los casos de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro, en toda o parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona, o en caso de crisis nacional aguda. Por otra parte, con el fin de evitar daños irreversibles o que no guardan proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública. En su memoria, el Gobierno indica que el mencionado decreto había suscitado tanta oposición, que había caído en desuso. Indica, además, que se había elaborado un nuevo proyecto de decreto sobre la reglamentación del ejercicio del derecho de huelga en la administración pública — que derogará las disposiciones del decreto núm. 96/PR/MFPT/94, de 29 de abril de 1994 — y que se había presentado en la actualidad al Gobierno para que éste lo evaluara. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte sin retrasos las medidas necesarias para derogar o enmendar el decreto núm. 96/PR/MFPT/94, de modo de garantizar el pleno respeto de los principios de libertad sindical en el ejercicio del derecho de huelga en la administración pública. Además, pide al Gobierno que tenga a bien transmitir, en su próxima memoria, el decreto de aplicación (de 23 de junio de 2003) de la ley núm. 017/PR/2001 sobre el estatuto general de la administración pública.

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