ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Argentina (Ratificación : 1996)

Otros comentarios sobre C138

Observación
  1. 2022
  2. 2017
  3. 2014
  4. 2010
  5. 2008
  6. 2006
  7. 2004
Solicitud directa
  1. 2014
  2. 2003
  3. 2000

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de un estudio titulado «Infancia y adolescencia: trabajo y otras actividades económicas» realizado por la OIT/IPEC, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de Argentina y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y publicado en 2006. Según este estudio, de un total de 193.095 niños de edades comprendidas entre los 5 y 13 años que trabajaban en el momento de la realización del estudio en 2004, 116.990 trabajaban para sus padres u otras familias, 61.074 trabajaban por cuenta propia, 11.694 trabajaban para un empleador y 3.337 realizaban otra actividad. Asimismo, el estudio demuestra que la extensión del trabajo infantil es mayor en el medio rural que en el medio urbano y que las niñas, especialmente las adolescentes, realizan una «actividad doméstica intensa». Los niños trabajan sobre todo en el comercio, el servicio doméstico, la agricultura, la ganadería, la hostelería, la restauración, la construcción, la fabricación de muebles y como empleados del servicio doméstico. La Comisión tomó nota de que se había elaborado un nuevo plan nacional de prevención y erradicación del trabajo infantil.

La Comisión toma nota con interés de la información detallada comunicada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas en el marco de la aplicación del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil. A este respecto, toma nota, especialmente, de la información siguiente:

–           la firma de un convenio entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología para, entre otras cosas, implementar el Programa Nacional de Inclusión Educativa, que prevé medidas para que los niños y niñas que trabajan dejen su actividad y se reintegren o sigan en el sistema escolar, proporcionándoles, especialmente, cursos de recuperación y ayuda económica;

–           la creación de una red de empresas contra el trabajo infantil, el 27 de junio de 2007;

–           la fortalecimiento de la participación de las organizaciones de trabajadores en la lucha contra el trabajo infantil, que condujo, el 12 de junio de 2007, a la firma de un protocolo de intención para la prevención y erradicación del trabajo infantil en la agricultura;

–           los talleres de formación destinados a los inspectores del trabajo y a los productores de tabaco de Salta y Jujuy; y

–           las campañas de sensibilización de la población, del personal docente y de los funcionarios de salud sobre el trabajo infantil, especialmente en las plantaciones de tabaco.

Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se crearán en el país observatorios del trabajo infantil. El objetivo de estos observatorios consiste, especialmente, en generar y analizar información sobre el trabajo infantil y promover la colaboración entre los actores gubernamentales y las ONG. Además, la Comisión toma buena nota de la indicación del Gobierno según la cual, a finales de 2006, se realizó, en las provincias de Córdoba y Misiones, una encuesta sobre las actividades de niños, niñas y adolescentes de entre 5 y 17 años. Los resultados están en curso de validación.

La Comisión valora positivamente las medidas adoptadas por el Gobierno para abolir el trabajo infantil, y considera que estas medidas son una afirmación de su voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra este problema. Pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que continúe transmitiéndole información sobre las medidas que se adoptarán en el marco del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y sobre los resultados obtenidos. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a comunicar información sobre la aplicación del Convenio en la práctica transmitiendo, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes y extractos de informes de los servicios de inspección. Por último, ruega al Gobierno que le transmita copia de los resultados de la encuesta sobre las actividades de niños, niñas y adolescentes de entre 5 y 17 años en las provincias de Córdoba y Misiones, a partir del momento en que se hayan validado.

Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. La Comisión había señalado que la Legislación Nacional sobre la admisión al empleo de niños no se aplica a las relaciones de empleo que no deriven de un contrato, tales como el trabajo realizado por cuenta propia por los niños. A este respecto, el Gobierno indica que las actividades realizadas por los menores fuera del marco normativo no son actividades desempeñadas por cuenta propia sino más bien una estrategia de supervivencia. La Comisión toma nota de que, según el estudio titulado «Infancia y adolescencia: trabajo y otras actividades económicas», las actividades realizadas por los niños de menos de 14 años por cuenta propia o como estrategia de supervivencia son cada vez más frecuentes en el país. Señala que los niños que desempeñan una actividad económica sin relación contractual de empleo, especialmente por cuenta propia o como estrategia de supervivencia, deben disfrutar de la protección prevista por el Convenio.

La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 2, apartado 3, de la Ley núm. 26390 de 25 de junio de 2008 sobre Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente (Ley sobre Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente) dispone que el trabajo de los niños de menos de 16 años queda prohibido en todas sus formas, exista o no exista relación de empleo contractual, y sea éste remunerado o no. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del apartado 5, del artículo 2, la inspección del trabajo deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.

Artículo 2, párrafos 2 y 5. Aumento de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la Ley sobre Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente aumenta la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo inicialmente especificada. De esta forma, en virtud de los artículos 7 y 23 de esta ley, la edad mínima de admisión al empleo prevista por el artículo 189 de la Ley núm. 20744 de Contrato de Trabajo (Ley de Contrato de Trabajo) se eleva de 14 a 15 años, hasta el 25 de mayo de 2010, y a partir de esta fecha la edad se elevará de 15 a 16 años. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la Ley sobre Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente eleva también de 14 a 15 años y, después, de 15 a 16 años la edad mínima de admisión al trabajo prevista por los siguientes textos legislativos: decreto-ley núm. 326/56 de 20 de enero de 1956 sobre el Servicio Doméstico; Ley núm. 22248 de 10 de julio de 1989 sobre el Régimen Nacional del Trabajo Agrario (Ley sobre el Régimen Nacional del Trabajo Agrario); Ley núm. 23551 de 22 de abril de 1988 de Organización de las Asociaciones Sindicales; y ley núm. 25013 de 2 de septiembre de 1998 de reforma laboral, que incluye los contratos de trabajo de aprendizaje. La Comisión aprovecha la ocasión para señalar a la atención del Gobierno las disposiciones del apartado 2, del artículo 2, del Convenio, que prevé que todo miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien considerar la posibilidad de transmitir a la Oficina esa declaración.

Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que tanto el artículo 189 de la Ley de Contrato de Trabajo como el artículo 107 de la Ley sobre el Régimen Nacional del Trabajo Agrario no fijan edad de admisión al empleo para los trabajos ligeros. La Comisión toma nota con satisfacción de que en virtud del artículo 189 bis, apartado 1, de la Ley de Contrato de Trabajo, junto con la Ley sobre Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, las personas de más de 14 años y de menos de 16 años podrán trabajar en las empresas cuyo propietario sea su padre, madre o tutor, por un período que no supere las tres horas al día y las 15 horas a la semana, y a condición de que no se trate de trabajos peligrosos o insalubres y que puedan seguir asistiendo a la escuela. Las empresas familiares del trabajador menor deberán pedir una autorización a la autoridad administrativa del trabajo de cada jurisdicción. En virtud del apartado 2 del artículo 189 bis, si la empresa familiar depende económicamente de otra empresa, no se podrá solicitar esta autorización. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 107 de la Ley sobre el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, en su tenor modificado por la Ley sobre Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, prevé la misma regla que contiene el artículo 189 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer