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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Türkiye (Ratificación : 1998)

Otros comentarios sobre C138

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Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación de la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS), según la cual no se había proseguido en Turquía una política nacional que garantizara la efectiva abolición del trabajo infantil y estaba creciendo el número de niños que trabajaban. La TÜRK-IS añadía que la eficacia de una política nacional para eliminar el trabajo infantil, depende totalmente de la eliminación de las causas del trabajo infantil, a saber, el empleo y la estabilidad en el empleo de los adultos, pero la política gubernamental no se había concebido siguiendo esas líneas.

La Comisión también había tomado nota con anterioridad de que, además de la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en un plazo de diez años, uno de los objetivos del Marco Nacional de Políticas y del Programa de Duración Determinada (PDD) era el de establecer una política coherente para la eliminación del trabajo infantil. Al respecto, había tomado nota de que la Unidad de Trabajo Infantil (CLU), establecida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo mandato era compilar y divulgar informaciones sobre el trabajo infantil, garantizar la coordinación entre las partes que colaboraban y desarrollar políticas relacionadas con el trabajo infantil, había desarrollado un marco de políticas para la eliminación del trabajo infantil en Turquía, que se había presentado para recabar comentarios a las diversas partes concernidas por el trabajo infantil.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, especialmente respecto de los programas de acción aplicados en colaboración con la OIT/IPEC. Además, la Comisión toma nota con interés de que, según el Informe Provisional Bianual, del 27 de noviembre de 2006 al 31 de mayo de 2007 sobre el proyecto de la OIT/IPEC «Erradicación de las peores formas de trabajo infantil en Turquía», este proyecto se dirige a contribuir a una reducción significativa del trabajo infantil, en consonancia con la estrategia del Gobierno de eliminar las peores formas de trabajo infantil en 2015. Uno de los principales objetivos del proyecto es la mejora de la capacidad nacional y regional de la CLU. A tal fin, el Gobierno había adoptado muchas medidas, incluidos los programas de formación sobre la vigilancia del trabajo infantil, el trabajo infantil y la educación, eventos de sensibilización y servicios de orientación, y derivación para los niños que trabajaban, los niños en situación de riesgo y sus familias.

La Comisión también toma nota de que la Institución de Estadísticas de Turquía, había realizado una tercera encuesta sobre el trabajo infantil, con el apoyo de la OIT/IPEC, en el período comprendido entre octubre y diciembre de 2006. Toma nota con interés de que, según los resultados de este estudio, el porcentaje de los niños que trabajaban (de edades comprendidas entre los seis y los 17 años), había descendido del 10,3 por ciento de 1999 al 5,9 por ciento de 2006. Además, según el Informe Provisional Bianual, se había establecido un sistema de vigilancia integrado del trabajo infantil (CLM), que incluye dos componentes: 1) la propia vigilancia, y 2) la aportación de un apoyo social para la rehabilitación y la derivación según las necesidades de los niños librados del trabajo. Como consecuencia del sistema de vigilancia, en el período de presentación de memorias comprendido entre octubre y diciembre de 2006, se habían identificado 4.209 niños de diversos sectores laborales, de las peores formas y de otro tipo, de los cuales a 3.611 se les había librado del trabajo o se les había impedido el inicio del trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de que, según la Encuesta sobre el Trabajo Infantil, en 2006 eran 320.000 los niños del grupo de edad comprendido entre los seis y los 14 años que trabajaban. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para eliminar el trabajo infantil, la Comisión alienta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación. Solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre los resultados alcanzados por la aplicación de los mencionados programas de la OIT/IPEC en la eliminación del trabajo infantil y sus peores formas. Por último, también solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos los datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, extractos de los informes de inspección, así como el número y la naturaleza de las contravenciones registradas y de las sanciones impuestas.

Artículo 3, párrafo 3. Autorización para trabajar a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el reglamento sobre el trabajo peligroso y penoso de 1973, define los tipos de trabajo considerados peligrosos y penosos y aquellos en los que pueden ser admitidos los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. También había tomado nota de la adopción del reglamento núm. 25494 sobre trabajo peligroso y penoso, de 16 de junio de 2004, que incluye, en el anexo 1, una lista detallada de los tipos de trabajo peligrosos que pueden realizar los jóvenes de entre 16 y 18 años de edad. También había tomado nota de que, con arreglo a los términos del artículo 4 del reglamento núm. 25494, se respetaban las condiciones establecidas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, a saber, que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes afectados y que hayan recibido una instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

La Comisión toma nota con satisfacción de la información del Gobierno, según la cual el reglamento sobre trabajos peligrosos y penosos, de 1973, había sido derogado por una decisión del Consejo de Ministros, de 7 de abril de 2006, y por la publicación de esta decisión en el Diario Oficial núm. 26152, de 28 de abril de 2006. También toma nota de que las diversas organizaciones de empleadores y de trabajadores (las confederaciones TISK, TÜRK-IS, HAK-IS y DISK) habían sido consultadas en el momento de la promulgación del reglamento núm. 25494, en 2004.

Artículo 4. Exclusión de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las categorías de empleo o de trabajo que habían sido excluidas del campo de aplicación del Convenio, en virtud de la cláusula de flexibilidad contenida en el artículo 4, consiste en unas categorías limitadas de empleo o de trabajo. Había tomado nota asimismo de que, en virtud de los términos del artículo 4, 1), de la Ley del Trabajo, núm. 4857, de 22 de mayo de 2003 (Ley de Trabajo), no están comprendidas en la ley las siguientes actividades y categorías de trabajadores: a) las empresas de transporte marítimo y aéreo; b) las empresas que realizan trabajos agrícolas y forestales y que emplean a menos de 50 trabajadores; c) todos los trabajos de construcción relacionados con la agricultura, en el marco de una economía familiar; y d) los trabajos domésticos. Había tomado nota de que la Ley sobre la Aviación Civil de Turquía reglamenta la condiciones laborales del personal a bordo de aviones y de que la edad mínima de admisión es de 18 años, pero la ley núm. 854 sobre el trabajo marítimo no contiene disposición alguna que establezca la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión recordaba al Gobierno que el artículo 5, párrafo 3, del Convenio enumera los sectores de actividad económica a los que será aplicable como un mínimo, que incluye el transporte marítimo.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la edad mínima requerida para la admisión al empleo como gente de mar, está prevista en el reglamento para la gente de mar, publicado en el Diario Oficial núm. 24832, de 31 de julio de 2002. La Comisión toma nota con satisfacción de que, con arreglo a ese reglamento, la edad mínima requerida para el trabajo como gente de mar en los niveles más inferiores, incluidos los mozos de cubierta, los limpiadores y los cadetes, es de 16 años.

La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otro punto preciso.

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