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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143) - Eslovenia (Ratificación : 1992)

Otros comentarios sobre C143

Observación
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  2. 2011
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Artículos 10 y 14, apartado a), del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. Libre elección del empleo. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Asociación de Sindicatos Libres de Eslovenia (AFTUS), recibidos conjuntamente con la memoria del Gobierno, referentes a la aplicación práctica del principio de la igualdad de trato, consagrado en el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97). En sus comentarios la AFTUS plantea su inquietud frente al sistema de permisos de trabajo en virtud del cual los trabajadores extranjeros que obtienen un permiso de trabajo se les reconoce el derecho a trabajar, pero únicamente con el empleador que les obtuvo el permiso de trabajo. En consecuencia, los trabajadores con permiso de trabajo no gozan de libertad para elegir libremente dónde trabajar mientras no satisfagan los requisitos para obtener un permiso personal de trabajo, válido por un período de tres años o indefinidamente. A juicio de la AFTUS, este sistema está en contradicción con lo dispuesto en: el artículo 49 de la Constitución que prevé la libertad laboral; la Ley de Igualdad de Trato; la Ley de Empleo y Trabajo de los Trabajadores Extranjeros; la Ley de Extranjería; la Ley de Empleo y Seguro de Desempleo, y la Ley de Relaciones de Trabajo. Asimismo, el hecho de vincular el permiso de trabajo con un empleador determinado aumenta la probabilidad de que dicho empleador explote al trabajador migrante, lo que constituye una discriminación indirecta en el empleo con base en su origen étnico o su nacionalidad, lo cual está prohibido en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Relaciones de Trabajo (núm. 103/2007).

La Comisión toma nota de que en virtud de la Resolución gubernamental del 25 de mayo de 2006, los ciudadanos de países integrantes de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo no necesitan permiso de trabajo para trabajar en Eslovenia. Los ciudadanos de terceros países están protegidos por la Ley de Empleo y Trabajo de Extranjeros (leyes núms. 66/00, 101/05 y 52/07), en adelante ZZDT, y necesitan permiso de trabajo. La Comisión toma nota de que en virtud de la ZZDT, un permiso de trabajo puede cobrar la forma de «permiso personal de trabajo», «permiso de empleo» o de «permiso para trabajar». Toma nota igualmente de que un «permiso personal de trabajo» puede otorgarse por tres años o por un período indefinido, es renovable y da acceso libre al mercado de trabajo. En cambio, un permiso de empleo, es un permiso para trabajar vinculado a las necesidades permanentes de los empleadores y a plazas vacantes específicas. Este tipo de permiso le permite al extranjero trabajar exclusivamente con el empleador que pidió dicho permiso y no se otorga por más de un año. El Gobierno indica no obstante que un permiso de empleo puede ser otorgado por dos o más empleadores, en cuyo caso si el trabajador cumple seis meses de trabajo con el primer empleador y si tiene por lo menos educación superior puede cambiar de empleador. Un «permiso para trabajar», por su parte, es un permiso por un período limitado de tiempo, fijado con anticipación, que permite al extranjero buscar un empleo temporal en el ámbito para el cual fue emitido dicho permiso. Sobre la base de la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota además de que el extranjero que por lo menos tiene formación profesional y que ha trabajado con el mismo empleador o su antecesor legal durante dos años consecutivos puede solicitar un «permiso personal de trabajo», al igual que el «trabajador migrante» que haya trabajado por dos años consecutivos con el mismo empleador.

La Comisión recuerda que el artículo 10 del Convenio prescribe que el Estado elabore y aplique una política nacional destinada a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato con respecto al empleo y la ocupación entre los trabajadores nacionales y los extranjeros que han inmigrado legalmente al país. En virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado a), del Convenio, el Estado puede someter la libre elección del empleo a determinadas restricciones temporales que no pueden exceder el plazo de dos años. Sobre la base de lo anterior, resulta que ciertos trabajadores migrantes, en particular los que proceden de terceros países y no poseen calificaciones profesionales o educación superior, no pueden ejercer plenamente el derecho de libre elección del empleo e igualdad de trato con los nacionales sino después de un período de dos años. Para poder evaluar en qué medida se aplica el principio de igualdad de trato respecto de la libre elección del empleo a todos los trabajadores migrantes, la Comisión solicita al Gobierno que especifique las condiciones exigidas para que los extranjeros procedentes de terceros países que tienen un permiso de empleo, pero no poseen formación profesional o educación superior, puedan gozar de la igualdad de trato con respecto al empleo y la educación, después de un período de dos años, e indique las disposiciones legales pertinentes. Le pide también que aclare si por «trabajador migrante» se entiende el migrante a quien se ha otorgado un «permiso para trabajar». La Comisión se remite igualmente a sus observaciones sobre el Convenio núm. 97.

Artículos 10 y 12 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato. Integración de los trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de que en sus comentarios la AFTUS plantea su preocupación por la inexistencia de instituciones que proporcionen informaciones que son fundamentales para la integración de los extranjeros en la sociedad eslovena. A juicio de la AFTUS, dicha integración debería tener en cuenta el diálogo intercultural y la importancia que reviste el suministro de información a los trabajadores migrantes en su lengua materna. La AFTUS sostiene además que las condiciones de vivienda de los trabajadores migrantes son inferiores a la norma, hostales separados para hombres y para mujeres, que las condiciones de vida son insatisfactorias y que se suele vulnerar las disposiciones legales relativas a las horas de trabajo, lo que redunda en una erosión completa de la vida cultural y social de los trabajadores migrantes.

La Comisión toma nota de que el Gobierno confirmó en su memoria que aún no aplica sistemáticamente medidas encaminadas a integrar a los trabajadores migrantes y sus familias. No obstante, el Gobierno señala a la atención el artículo 82 de su Ley de Extranjería (núm. 107/2006) que contempla para los poseedores de un permiso de residencia algunas facilidades para su integración en la vida cultural, económica y social, en particular, cursos de idioma, organización y elaboración de material didáctico para formación y perfeccionamiento profesional, provisión de información necesaria a la integración, en particular, respecto de sus deberes y derechos, sus posibilidades de desarrollo personal y social, y su familiarización con la historia, la cultura y el orden institucional eslovenos, mediante la organización de eventos conjuntos encaminados a alentar la comprensión y el conocimiento mutuos. La citada ley especifica además que los órganos estatales y otros órganos, organizaciones y asociaciones protegerán a los extranjeros contra toda forma de discriminación con base en la raza, la religión, el origen nacional o étnico u otra característica. El Gobierno indica además que el proyecto de enmienda de la ley en cuestión, en curso de adopción, especifica las obligaciones de los ministerios respecto de los programas destinados a aplicar las medidas mencionadas. Se prevé también la promulgación de un decreto sobre la integración de los extranjeros. La Comisión toma nota también de que el Gobierno ha elaborado una serie de propuestas sobre programas educativos, de investigación sobre la integración de los extranjeros y otros programas que alientan el diálogo intercultural, propuestas que serán sometidas a la consideración de la Fundación Europea para la Integración de los Migrantes procedentes de Terceros Países.

La Comisión recuerda que el artículo 10 del Convenio prevé la adopción de medidas proactivas por las autoridades públicas que persiguen promover la igualdad de oportunidades entre los trabajadores que han entrado legalmente al país y los ciudadanos eslovenos, tanto en el derecho como en la práctica. A este respecto, es fundamental contar con una política activa que asegure la aceptación y la observación del principio de no discriminación por parte de la sociedad en general y ayude a los trabajadores migrantes y sus familias a hacer uso de las oportunidades que se les ofrecen. El artículo 12 del Convenio establece el tipo de medidas que han de adoptarse para promover la observancia de la política de igualdad de oportunidades y de trato. Entre otras, la contribución que pueden aportar las organizaciones de empleadores y de trabajadores y otros órganos; las medidas encaminadas a informar y educar al público, y las destinadas a asistir a los trabajadores migrantes y sus familias en el ejercicio de sus derechos para que puedan compartir los beneficios de que gozan los ciudadanos eslovacos. Para poder evaluar con mayor precisión de qué manera se aplica el principio de igualdad de oportunidades y de trato en virtud de los artículos 10 y 12 del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre los siguientes aspectos:

i)     las medidas adoptadas para integrar a los trabajadores migrantes y dar efecto a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Extranjería, tanto en la legislación como en la práctica, y su impacto en cuanto a asegurar efectivamente la igualdad de oportunidades y de trato a los trabajadores inmigrantes, en el derecho y en la práctica, no sólo con respecto al acceso al empleo y la ocupación sino también respecto de otras dimensiones que figuran en el artículo 10 del Convenio;

ii)    las medidas específicas adoptadas para que se impartan cursos de idiomas adecuados y eficaces a los trabajadores migrantes a fin de promover el diálogo intercultural y mejorar sus condiciones de vida y de vivienda como un medio de promover su integración en la sociedad. A este respecto, la Comisión también se refiere a su observación de 2008 sobre el Convenio núm. 97, y

iii)   los progresos realizados respecto de la enmienda del artículo 82 de la Ley de Extranjería y la promulgación del decreto sobre Integración de los extranjeros.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa que envía al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

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