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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Nigeria (Ratificación : 1994)

Otros comentarios sobre C144

Solicitud directa
  1. 2004
  2. 2002
  3. 2001
  4. 2000

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2006, redactada como sigue:

1. Consultas con las organizaciones representativas. La Comisión toma nota de las respuestas sucintas del Gobierno en relación con su solicitud directa de 2004. Toma nota de que la Asociación Consultiva de Empleadores de Nigeria (NECA) y el Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC) son consultados en el ámbito del Consejo Nacional Asesor del Trabajo (NLAC) respecto de algunos asuntos contemplados en el Convenio. El Gobierno indica asimismo que el proyecto de ley sobre las instituciones nacionales del trabajo, que prevé el Consejo Nacional Asesor del Trabajo, se encuentra en la Asamblea Nacional. La Comisión recuerda al Gobierno la importancia de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores gozasen del derecho de libertad sindical, sin el cual no podría darse un sistema eficaz de consultas tripartitas (párrafos 39 y 40 del Estudio general de 2000 sobre la consulta tripartita). La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada en cuanto a los resultados de la reforma legislativa en curso y sobre su impacto en la mejora de las consultas con las «organizaciones representativas» que gozan de libertad sindical, como requiere este Convenio prioritario (artículos 1 y 3 del Convenio).

2. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio.La Comisión recuerda que las consultas tripartitas comprendidas en el Convenio se dirigen esencialmente a promover la aplicación de normas internacionales del trabajo y se refieren, en particular, a los asuntos que figuran en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información completa y detallada sobre las consultas tripartitas que tratan de:

a)     las respuestas de los gobiernos a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo y los comentarios de los gobiernos sobre los proyectos de texto que deba discutir la Conferencia (subpárrafo a));

b)     las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización (subpárrafo d)).

3. Consultas tripartitas previas sobre las propuestas presentadas a la Asamblea Nacional.La Comisión toma nota de que los instrumentos adoptados en la 95.ª reunión de la Conferencia se sometieron, el 21 de agosto de 2006, para que la Asamblea Nacional tome nota de los mismos. El Gobierno declara también que no hubo consultas tripartitas dado que no se solicitó su ratificación. La Comisión observa que aquellos Estados que ya han ratificado el Convenio núm. 144, deben efectuar consultas tripartitas previas sobre las propuestas que se hagan a las autoridades competentes al someter los instrumentos adoptados por la Conferencia (artículo 5, párrafo 1, b), del Convenio núm. 144). Los gobiernos tienen plena libertad respecto de la naturaleza de las propuestas que hagan al someter los instrumentos, pero incluso cuando los gobiernos no tengan la intención de proponer la ratificación de un convenio, los interlocutores sociales deben ser consultados con suficiente antelación para permitirles formarse una opinión antes de que el Gobierno haya adoptado su decisión (sírvase referirse al párrafo 89 del Informe general de la Comisión de Expertos de 2004 y a la Parte VII del Memorándum sobre la obligación de someter los convenios y las recomendaciones a las autoridades competentes). La Comisión confía en que el Gobierno y los interlocutores sociales examinarán las medidas que se deben tomar para celebrar «consultas efectivas» sobre las propuestas que se hagan a la Asamblea Nacional al someter los instrumentos adoptados por la Conferencia, como lo requiere el Convenio.

4. Funcionamiento de los procedimientos consultivos.Por último, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores y solicita nuevamente al Gobierno que indique si, de conformidad con el artículo 6, se ha consultado a las organizaciones representativas en la preparación de un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos de consulta previstos en el Convenio y, de ser así, que indique el resultado de esas consultas.

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