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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Chad (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajos de interés general impuestos en el marco del servicio militar obligatorio. La Comisión toma nota de la ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91 que establece la reorganización de las fuerzas armadas, y que ha sido transmitida por el Gobierno. Señala que el servicio militar es obligatorio para todo ciudadano del Chad. En virtud del artículo 14 de esta ordenanza, los llamados a filas que son aptos para el servicio se dividen en dos grupos: el primero, cuya importancia se fija cada año por decreto, se incorpora y se dedica al servicio activo; y, el segundo permanece a disposición de las autoridades militares durante dos años y puede ser llamado a realizar trabajos de interés general por orden gubernamental. La Comisión observa que la ordenanza núm. 2 de 1961 sobre la organización y el reclutamiento de las fuerzas armadas de la República que ha sido objeto de sus comentarios durante muchos años contenía disposiciones similares. En efecto, estas disposiciones no son compatibles con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio según el cual, para ser excluidos del campo de aplicación del Convenio, los trabajos o servicios que se exijan en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio deben tener un carácter puramente militar. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner las disposiciones del artículo 14 de la ordenanza de 1991, que establece la reorganización de las fuerzas armadas y si fuera el caso sus decretos de aplicación, de conformidad con el Convenio.

Artículo 2, párrafo 2, c). Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959, por el que se autoriza al Gobierno a tomar medidas administrativas de alejamiento, internamiento o expulsión de las personas cuyos comportamientos son peligrosos para el orden y la seguridad públicos, y en virtud del cual las personas condenadas por cualquier crimen o delito que implique una prohibición de residencia podrán ser utilizadas para trabajos de interés público durante un tiempo cuya duración será fijada por decreto del Primer Ministro. Esta disposición permite a las autoridades administrativas imponer trabajo a las personas que son objeto de una medida de prohibición de residencia después de haber cumplido su condena. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información alguna a este respecto en sus últimas memorias y que esta disposición sigue en vigor. La Comisión espera que el Gobierno tome a la mayor brevedad las medidas necesarias para modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14 de 13 de noviembre de 1959 antes citada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

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