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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Nicaragua (Ratificación : 1967)

Otros comentarios sobre C087

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  1. 2010
  2. 1993

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios anteriores de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente CSI, de 2005 y 2006, relativos al procesamiento penal de siete dirigentes sindicales, a trabas en el proceso de inscripción de una junta directiva sindical y a la declaración de ilegalidad por parte de la autoridad administrativa de un paro en el sector de la educación.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores pidió al Gobierno que modifique los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo que prevén la posibilidad de someter un conflicto a arbitraje obligatorio una vez transcurridos 30 días desde la declaración de huelga. La Comisión recuerda una vez más que si una vez transcurrido el plazo de 30 días se recurre al arbitraje obligatorio, el laudo dictado sólo debería ser imperativo para las partes en el caso de que todas ellas lo hayan aceptado, o si se trata de un servicio esencial strictu sensu, o bien si la huelga se sitúa en un contexto de crisis nacional aguda. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre las medidas adoptadas, o que prevé adoptar, para modificar estos artículos en el sentido indicado.

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