National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008, sobre cuestiones ya planteadas por la Comisión.
Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores concernían a los artículos 198F y 198G, 1), del Código del Trabajo introducidos en el anteproyecto de ley de enmienda (2006). En particular, la Comisión tomó nota de que el artículo 198F dispone que sólo puede acceder a la empresa (con el fin de comunicarse con la administración, obtener afiliaciones o desempeñar otras funciones sindicales) un representante o un dirigente sindical autorizado que represente a más del 35 por ciento de los empleados. La Comisión expresó su preocupación por el efecto práctico que una disposición de este tipo puede tener en la elección del sindicato por parte de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha señalado que la cuestión del acceso a la empresa se garantiza en el artículo 198 del Código del Trabajo que dispone «que se den facilidades para obtener permisos» y que este artículo no se enmendará. El Gobierno añade que el objetivo del nuevo artículo 198F es concluir por escrito un convenio colectivo que regule las cuestiones de acceso y que en ciertas circunstancias sea obligatorio. La Comisión toma nota de que, aunque el artículo 198 impone, en general, la obligación de los empleadores de proporcionar a los dirigentes sindicales facilidades razonables, el artículo 198F garantiza expresamente ventajas específicas (acceso a las instalaciones para encontrarse con los representantes del empleador, para obtener afiliaciones, para realizar reuniones de miembros y para desempeñar todas las funciones sindicales previstas en el convenio colectivo) sólo a un representante o dirigente sindical autorizado que represente a más del 35 por ciento de los empleados.
Además, la Comisión había tomado nota de que el artículo 198G, 1), establece que sólo los afiliados a un sindicato inscrito en el registro que represente a más del 35 por ciento de los trabajadores de un empleador que emplea a diez o más trabajadores, tienen el derecho de elegir representantes sindicales en el lugar de trabajo. Por consiguiente, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 198G, 1) de modo que se permita a todos los trabajadores participar como candidatos o como votantes en la elección de los representantes en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno el objetivo de formular los derechos de las organizaciones es exigir que el empleador, una vez que alcance el umbral de representatividad, reconozca a estos representantes. El Gobierno opina que no estaría en conformidad con el Convenio obligar a los sindicatos a permitir que los trabajadores que no están afiliados voten en la elección de representantes sindicales.
La Comisión considera que la libertad de elección de los trabajadores puede quedar en entredicho si la distinción entre sindicatos más representativos y los minoritarios equivale, en la legislación y en la práctica, a otorgar privilegios que son susceptibles de influir indebidamente a los trabajadores en la elección de las organizaciones (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 98). La Comisión reitera sus anteriores comentarios y pide al Gobierno que indique de qué manera las disposiciones mencionadas anteriormente afectan la libertad de los trabajadores de escoger el sindicato al que deseen afiliarse, así como la libertad de elegir a sus representantes.
La Comisión había tomado nota de que el artículo 51 del anteproyecto de ley de enmienda (que enmienda el artículo 232, 5), del Código del Trabajo) dispone que será ilegal toda huelga motivada por un conflicto sindical que amenace la continuidad de algún servicio esencial. Asimismo, tomó nota de que en virtud del artículo 51 una huelga puede ser considerada ilegal de manera retroactiva, desde el momento de su inicio, en los casos en que el Director del Trabajo o el Tribunal del Trabajo considere que la huelga concierne a un servicio esencial; por consiguiente, los trabajadores pueden ser despedidos o pueden incurrir en una responsabilidad extracontractual, no sólo por participar en una huelga ilegal, sino también por toda conducta que contemple o fomente una huelga ilegal (nuevo artículo 231 del Código del Trabajo introducido por el artículo 50 del anteproyecto de ley de enmienda). Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que considerase la posibilidad de enmendar o complementar la ley añadiendo una lista de servicios específicos que se consideren esenciales, es decir, servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o, subsidiariamente, que enmendase el artículo 232, 5) a fin de disponer que una huelga podrá ser ilegal sólo si continúa después de que el Tribunal del Trabajo haya decidido que concierne a un servicio esencial. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la legislación que contempla los servicios considerados esenciales. Sin embargo, tomando nota de que esta legislación no se ha adjuntado, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita copia de la legislación que establece los servicios esenciales.
Por último, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la Ley de 2005 sobre la Administración Pública. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, los comentarios de la Comisión sobre esta ley se han señalado a la atención del Comité Nacional de Asesoramiento sobre Cuestiones Laborales (NACOLA) y que el NACOLA, a su vez, ha pedido que estas cuestiones se remitan al Ministerio sobre la Administración Pública. Tomando nota de esta información, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno esté próximamente en posición de proporcionar información completa sobre las medidas adoptadas para:
– modificar el artículo19 de la Ley de 2005 sobre la Administración Pública, a fin de garantizar que la prohibición del derecho de huelga en la administración pública se limita a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado;
– establecer garantías compensatorias, especialmente mecanismos de arbitraje para aquellos trabajadores que pudiesen estar privados del derecho de huelga, y que la mantenga informada de sus progresos al respecto;
– garantizar a las asociaciones de funcionarios, establecidas en virtud de la ley, el derecho de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales.