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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Nicaragua (Ratificación : 1976)

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Artículos 12, párrafo 1, y 15, c), del Convenio. Pago del salario a intervalos regulares. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado, como le solicitara en sus comentarios anteriores, informaciones sobre la situación actual relativa a los problemas de impago o de pago atrasado de los salarios y sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar el pago de los salarios a intervalos regulares, incluidas las informaciones acerca de las visitas de inspección que se habían realizado, las infracciones que se habían comprobado a las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la protección de los salarios, así como las medidas adoptadas para poner término a ello. Cree comprender que se habían comprobado, en algunos casos, retrasos en el pago de los salarios, por ejemplo, en el Ministerio de Transporte e Infraestructuras. La Comisión recuerda, como señalara en su Estudio general sobre la protección del salario, de 2003 (párrafo 355), que «la razón última de la protección del salario es garantizar un pago periódico que permita al trabajador organizar su vida cotidiana con un grado razonable de certeza y seguridad» y que, como consecuencia, «la demora en el pago de los salarios o la acumulación de deudas salariales constituyen una clara violación a la letra y el espíritu del Convenio». Solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para luchar contra los atrasos salariales.

Artículo 12, párrafo 2. Pago de los salarios debidos cuando se termine la relación de trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 68 del decreto núm. 50-2005, de 8 de agosto de 2005, que reglamenta las zonas francas industriales de exportación, las relaciones laborales se regirán conforme a lo establecido en el Código del Trabajo o, en su caso, por la Ley de Servicio Civil. Sin embargo, toma nota del informe del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua en 2007, que daba cuenta de graves violaciones de los derechos de los trabajadores en las zonas francas. Ese informe hacía referencia a algunas empresas situadas en esas zonas francas, que habían despedido a trabajadores — y, en determinados casos, habían puesto término a sus actividades —, sin pagar la cuantía de los salarios debidos a los trabajadores afectados. La Comisión recuerda que el «principio del pago de los salarios a intervalos regulares, establecido en el artículo 12 del Convenio, no sólo exige la periodicidad del pago de los salarios, regulada por la legislación nacional o un convenio colectivo, sino también el cumplimiento de la obligación complementaria de pagar en forma inmediata la totalidad de los pagos pendientes en el momento de la terminación del contrato de trabajo» (Estudio general sobre la protección del salario, de 2003, párrafo 398). Dada la gravedad de la situación descrita más arriba, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar las informaciones de que disponga respecto de esas prácticas e indicar las medidas adoptadas para que se respete la legislación sobre la protección del salario en las empresas concernidas.

Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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